STSJ Murcia 290/2018, 25 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2018
Número de resolución290/2018

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00290/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0001116

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Cosme, María Rosa

ABOGADO GONZALO PAEZ BORDA, GONZALO PAEZ BORDA

PROCURADOR D./Dª. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 634/2016

SENTENCIA núm. 290/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

    D.ª Pilar Rubio Berná

    Magistradas

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A n.º 290/18

    En Murcia, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 634/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 31.080,54 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Parte demandante:

  2. Cosme y D.ª María Rosa, representados por el Procurador Sr. D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigidos por el Letrado Sr. D. Gonzalo Páez Borda.

    Parte demandada:

    La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Actos administrativos impugnados:

    Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2016, que desestima la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, formulada contra la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, con clave NUM001, por el concepto de IPRF, ejercicio 2007, en cuantía de 31.080,54 €, de los que 26.468,82 € corresponden a la cuota y 4.611,72 € a los intereses de demora.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia declarando que los acuerdos y resolución confirmatoria que se recurren no son conformes a Derecho y, en consecuencia, deben ser anulados en base a los fundamentos de la demanda; y subsidiariamente, solicita que al menos declare el derecho de los recurrentes a la exención parcial de la cantidad reinvertida en una nueva vivienda habitual (344.644,51 €).

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 10 de noviembre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba al no haber sido solicitado por ninguna de las partes, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 13 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recuso contra la resolución del TEAR de Murcia 30 de junio de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada contra la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, con número de referencia NUM002, por el concepto de IPRF, ejercicio 2007, por una cuantía de 31.080,54 €, de los que 26.468,82 € corresponden a la cuota y 4.611,72 € a los intereses de demora.

El TEAR de Murcia, tras exponer los hechos y el iter procedimental seguido, rechaza en primer lugar la alegación de prescripción del derecho de la Administración para liquidar, por haberse iniciado el procedimiento de comprobación transcurridos más de cuatro años desde el final del plazo de declaración e ingreso del IRPF de 2007. Manifiesta que el procedimiento de comprobación limitada se inició a consecuencia de la resolución del TEAR de 28 de febrero de 2014, dictado en la reclamación NUM003, que acordó estimar la misma porque el órgano gestor se había excedido, dice, del alcance previsto en la LGT para el procedimiento de verificación de datos; por lo que la Administración podía volver a iniciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada o de inspección con el mismo objeto, siempre dentro del periodo de prescripción. Así pues, interrumpida la prescripción para comprobar el IRPF 2007 por el Acuerdo de 24 de marzo de 2011, la interrupción de la

prescripción se produce de nuevo al interponer, el 14 de febrero de 2012, la reclamación NUM003, iniciándose de nuevo el cómputo de cuatro años a que se refiere el art. 68 de la LGT ; plazo que no había transcurrido el 16 de junio de 2014 en que fue notificado por el órgano gestor el inicio de nuevo procedimiento de comprobación limitada.

En cuanto al fondo del asunto, el órgano gestor regulariza la exención por reinversión en vivienda habitual declarada por el contribuyente en su declaración el IRPF de 2007, fundamentando dicho ajuste en que no se había producido reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a la venta de la vivienda. Respecto de la exención por reinversión, el TEAR se refiere al art. 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (en adelante RIRPF), cuyo contenido reproduce. Señalando que la reinversión del importe obtenido en la enajenación de la vivienda habitual debe efectuarse en un periodo no superior a dos años, contados de fecha a fecha, y pueden ser no solo los posteriores, sino también los dos años anteriores a la venta. Respecto a la nueva vivienda, su adquisición jurídica ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual; produciéndose la adquisición jurídica, de acuerdo con el Código Civil, cuando concurren el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda. La asimilación que a la adquisición de vivienda hace de su construcción el art. 55.1 del RIRPF, siempre que las obras finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la in versión, solo resulta de aplicación para la deducción por inversión en vivienda habitual; no siendo tampoco de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del art. 55 del citado Reglamento. Por lo que, tratándose de reinversión en la construcción de la futura vivienda habitual, es necesario, para poder aplicar la exención, que la vivienda se adquiera jurídicamente en el plazo comprendido entre los dos años anteriores y posteriores a la transmisión de la precedente vivienda habitual.

En este caso el reclamante, sigue diciendo el TEAR, una vez transmitida su vivienda habitual el 23 de febrero de 2007, realiza la autopromoción de una nueva, de forma que, mediante escritura pública de 15 de junio d 2009, se declara la obra nueva. Por lo que, para acogerse a la exención por reinversión, la adquisición jurídica, y, por tanto, su entrega, deberá producirse dentro de los dos años posteriores a la transmisión de la precedente habitual, es decir, hasta el 23 de febrero de 2009. En el caso presente la vivienda se adquiere jurídicamente el 15 de junio de 2009, tal y como consta en escritura pública. Y con base en lo establecido en el art. 1.218 del CC, entiende que la reinversión no se ha producido en el plazo comprendido entre los dos años anteriores y posteriores a la transmisión de al precedente vivienda habitual, Siendo indiferente, para la aplicación de la exención, el momento en que se haya iniciado la construcción.

En cuanto a la alegación de insuficiente motivación de la liquidación, se refiere a la jurisprudencia que interpreta el art. 43.1 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, sustituido por el art. 54 de la Ley 30/92, que establece que es suficiente que la motivación de los actos dictados por la Administración tenga un contenido mínimo, declarando la nulidad de los mismos solo cuando falta en ellos toda alusión a los hechos determinantes de la decisión o a las causas y motivación de esta, siendo imprescindible que conste el fundamento jurídico tenido en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración; siendo suficiente que la resolución contenga una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho para que el acto esté motivado. En este caso, sigue diciendo, se identifican los hechos y la normativa aplicada; lo que se evidencia por las propias alegaciones formuladas ante el TEAR. Por lo que en modo alguno la liquidación practicada provoca indefensión.

En cuanto a la alegación de reinversión parcial, se refiere el TEAR en relación al concepto de vivienda habitual, al art. 54 del RIRPF, cuyo contenido reproduce; concluyendo que, si la construcción no se ha producido en plazo, tampoco dispone de las condiciones para ser declarada como vivienda habitual.

La parte actora basa su recurso, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

  1. - Prescripción del derecho de la administración para efectuar una nueva liquidación tributaria. Según el criterio sustentado por la AEAT en la liquidación, el computo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación comienza el día siguiente de la finalización del plazo para presentar la declaración complementaria, en el presente caso, el 30 de junio de 2010, lo cual permite -según entiende la AEAT- que se pueda...

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