STSJ Murcia 294/2018, 25 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución294/2018

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00294/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0001073

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609 /2016 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Estrella

ABOGADO PABLO RUIZ FERRER

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 609/2016

SENTENCIA núm. 294/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 294/18

En Murcia, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 609/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

5.447,87 euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante : Dª. Estrella, representada por el Procurador D. Francisco Fernández Sánchez-Parra y defendida por el Letrado D. Pablo Ruiz Ferrer.

Parte demandada : La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de julio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional girada en el expediente NUM001 por el Servicio de Gestión tributaria de la Agencia Tributaria de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia, por importe de 5.447,87 euros, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones onerosas por el exceso de adjudicación hereditaria derivado de la escritura de fecha 8 de enero de 2009 en la que se adjudica a la actora más de lo que le correspondía en la herencia a cambio de una contraprestación.

Pretensión deducida en la demanda : Se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso y se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, así como los expedientes administrativos de los que trae causa, y, en su consecuencia, los anule y deje sin efecto la liquidación número NUM001

, el acuerdo de liquidación de fecha 28 de enero de 2013, y acuerde el archivo del expediente de gestión número NUM002, sin liquidación complementaria de autoliquidación en relación a la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por la interesada con fecha 8 de enero de 2009, ante la Notario de Murcia, Dña. Begoña Portillo Muñoz, bajo el número 5 de su Protocolo, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de octubre de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las admitidas conforme a lo que consta en autos, cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Evacuado el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 13 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de julio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional girada en el expediente NUM001 por el Servicio de Gestión tributaria de la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 5.447,87 euros, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones onerosas por un exceso de adjudicación hereditaria derivado de la escritura de fecha 8 de enero de 2009 en la que se adjudica a la actora más de lo que le correspondía en la herencia de su esposo a cambio de una contraprestación.

Se fundamenta dicha resolución en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2013 ha tenido entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 6 de marzo de 2013 contra la liquidación NUM001 practicada por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de ¡a Región de Murcia y cuyo importe asciende a 5.447,87 euros. El acto impugnado fue notificado el 7 de febrero de 2013.

SEGUNDO

La liquidación que constituye el objeto inmediato de la reclamación tiene como concepto "TU1 Compraventa de viviendas. ÍTPAJD" y hace tributar por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al tipo de gravamen del 7%, el exceso de adjudicación producido como consecuencia de la adjudicación hereditaria efectuada en escritura pública de 08 de enero de 2009.

El procedimiento de comprobación limitada utilizado para regularizar la situación tributaria de la reclamante comenzó con la notificación de la propuesta de liquidación en la que se indica lo siguiente: "El alcance de la comprobación ilimitada es constatar la existencia de un hecho imponible en el documento de referencia consistente en un exceso de adjudicación liquidable conforme a lo expresado en el artículo 27.3 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al haberse adjudicado más de lo que corresponde por el título sucesorio. Se liquida por la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, al existir contraprestación entre las partes y no ser aplicable el artículo 1062 del Código Civil . El exceso declarado es por importe de 64.820 euros".

Ante la citada propuesta, la interesada efectuó alegaciones que fueron desestimadas por el órgano gestor al entender que ha existido contra prestación entre los herederos y que no resulta de aplicación el artículo 1062 del Código Civil .

TERCERO

Como fundamento de su reclamación la reclamante alega en síntesis lo que estima pertinente en defensa de su derecho y en particular que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no existe traslación del dominio, por lo que no procede tributación alguna por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas; sostiene la reclamante que en estos casos lo que se produce es la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Sólo se produciría exceso de adjudicación, según ella, si no se hubiera compensado en dinero al comunero al que tocó menos en el reparto. Invoca también la aplicación del artículo 1062 del código Civil .

CUARTO

El artículo 27.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto".

Por otra parte el artículo el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, establece que "Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:.. B) Los excesos de adjudicación declarados salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código civil y disposiciones de derecho foral basadas en el mismo fundamento."

En ese contexto, se produciría un exceso de adjudicación cuando a una persona se le adjudican bienes (cualquiera que sea la denominación o calificación que se dé al negocio jurídico realizado) por un importe superior al que le corresponde según su cuota o derecho en un patrimonio en común, siendo lógica la presunción legal de realización de una transmisión, ya que el resultado final es el mismo al que se llegaría con la compraventa de esos bienes o porciones de bienes: la adquisición del derecho de propiedad sobre los mismos.

No obstante, el artículo 7.2.B) antes citado excepciona la tributación de los excesos de adjudicación en una serie de supuestos, entre los cuales se encuentra el recogido en el artículo 1.062 del Código Civil .

Al citado artículo remite también el 406 del Código Civil, cuando establece que "serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia".

Este artículo 1062 del Código, encuadrado dentro de la sección correspondiente a la partición de las herencias,...

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