STSJ Extremadura 67/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2018:437
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00067/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº67

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 24 de Abril de dos mil dieciocho.-Visto el recurso de apelación nº 38 de 2.018, interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, como parte apelante, siendo parte apelada el SINDICATO DE ENFERMERÍA, Luz, Rosa, María Consuelo, Candida, Eva, Manuela, Sabina, Eva María, Prudencio, Celsa, Gabriela, Montserrat, Trinidad, Anselmo, Apolonia, Emilia, Lourdes, Rosaura, Adelaida, Clara, Gregoria, Olga, Zaira, Bernarda, Evangelina, Melisa, Tomasa, Eusebio, Aurelia, Estela y parte el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia nº 191/17 de fecha 29-12-17, dictada en el recurso contencioso-administrativo DF nº 194/2017, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo DF nº 194/2017. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 191 de fecha 29 de Diciembre de 2017.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que nos ocupa se planteó por el cauce de derechos fundamentales, frente a la Cláusula 3ª del Pacto para la mejora de los procesos de selección y provisión de plazas para el personal estatutario sanitario, de gestión y servicios del Servicio Extremeño de Salud suscrito con fecha 10 de julio de 2017, entre el SES y las organizaciones sindicales SATSE, FSES, CCOO, UGT, SIMEX, Y USAE alegando infracción del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública, reconocido en el artícu lo 23.2 CE.

Y en esa solicitud se justificaba la vulneración alegada en que: en los procesos de selección y provisión de plazas para el personal estatutario sanitario y de gestión y servicios del SES, no prevé la valoración, como experiencia profesional, de los servicios prestados en centros sanitarios concertados o no, lo que resulta contrario a la legalidad y atentatorio del derecho fundamental esgrimido. Se considera por la actora que además de ello, no tiene encaje en el artículo 31,4 de la Ley 55/2003 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, ignorando la jurisprudencia recaída sobre tal cuestión, sirviéndose de una justificación ajena a los principios de mérito y capacidad, tales como la agilización de los procesos selectivos.

La demandada se opone a lo reclamado y alega en primer lugar inadmisión por desviación procesal, entendiendo que las alegaciones de la demanda son nuevas y ninguna de ellas dirigidas a acreditarla presunta vulneración del artículo 23,2 de la Constitución . Es decir que se realiza una invocación genérica a la vulneración del artícu lo 23.2 de la Constitución Española, basándose exclusivamente en la justificación del pacto en el extremo discutido.

La alegación anterior ha de ser rechazada íntegramente en cuanto a lo largo de la demanda se esgrimen diferentes motivos para argumentar la infracción constitucional alegada, vinculada estrechamente con la legalidad ordinaria. En el escrito inicial está perfectamente mencionado y fundamentado el derecho fundamental en el que se basa el recurso, y se especifica correctamente la utilización del procedimiento especial os transcrito en el párrafo anterior.

SEGUNDO

Precisaremos en primer lugar el ámbito del recurso, esto es el contenido del derecho del artículo 23,2 de la Constitución .

La jurisprudencia ha precisado que el derecho que este precepto reconoce, art. 23.2 Constitución, es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE . Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995, 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996, con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 ".

La STS de 17-6-2003 señala en el mismo sentido que desde el punto de vista de los artícu los 14 y 23.2 de la Constitución, el derecho a la igualdad consagrado en el artícu lo 14 de la Constitución impide tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales, porque de dicho precepto no puede derivarse ningún derecho subjetivo genérico a un trato normativo desigual, tal como pusieron de relieve sentencias del Tribunal Constitucional 128/1987, 19/1989 y 16/1994 . La sentencia 36/1999 afirma, en cuanto a la discriminación por indiferenciación, que aquel precepto no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, ni el hipotético derecho a imponer o a exigir diferencias de trato ( sentencias 86/1985, 19/1988, 135/1992 y 308/1994 ).

El artículo 23, 2 establece el derecho de acceso a la función pública conforme a los principios de mérito y capacidad invocados en el artículo 103.3 CE .

El derecho de acceso a la función pública no es derecho a desempeñar funciones determinadas sino garantía de igualdad de oportunidades, posibilidad igual si se cumplen los requisitos legales no discriminatorios ( STC 47/1990, de 20 de marzo ). Es, por lo tanto, un derecho reaccional para impugnar ( STC 50/1986 y STC 200/1991, de 28 de octubre, STC 107/2003, STC 37/2004 y STC 87/2008 ). Impide a los poderes públicos exigir requisitos no relacionados con el mérito y la capacidad ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre ; 206/19 88, de 7 de noviembre; 67/198 9, de 18 de abril; 27/199 1, de 14 de febrero y 215/19 91, de 14 de febrero). El acceso y la consiguiente selección que le precede sólo son legítimos, en definitiva, si los requisitos legales sirven para constatar el mérito y la capacidad, valorándolos de forma adecuada.

La doctrina y la jurisprudencia son unánimes a la hora de coincidir en que estos principios han de ser puestos necesariamente en conexión con el de igualdad del art. 23.CE . La jurisprudencia más próxima a la Ley 30/1984, reconoce que "...el art.23. 2 impone la obligación de no exigir para el...

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