SAP Lugo 162/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteEVA ABADES MACIA
ECLIES:APLU:2018:216
Número de Recurso595/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO ENTENCIA: 00162/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

FF

N.I.G. 27057 41 1 2016 0003899

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS

Abogado: LAURA BONIAS TREBOLLE

Recurrido: Edemiro

Procurador: REYES ABELLA GARCIA

Abogado: JOSE SOTO CARBALLADA

SENTENCIA 162/2018

Ilmos. Sres.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D.ª EVA ABADES MACIA

En LUGO, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595/2017, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A ., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS y asistido por el Abogado D. LAURA BONIAS TREBOLLE, y como parte apelada, Edemiro, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. REYES ABELLA GARCIA y asistido

por el Abogado D. JOSE SOTO CARBALLADA, sobre nulidad de contrato de compraventa de valores. Siendo ponente la magistrada suplente Ilma. Sra. D.ª EVA ABADES MACIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Reyes Abella García, en nombre y representación de D. Edemiro, contra la entidad Banco Popular Español SA y debo declarar y declaro la nulidad relativa o anulabilidad del contrato de fecha 5 de octubre de 2009en virtud del cual la parte actora adquirió ciento dieciocho Bonos Subordinados Popular capital Conv. V. 2013, por importe de 118.000 €, así como el posterior canje por Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles II/2012 que por el mismo importe fe llevado a cabo mediante la orden de 2 de mayo de 2012 y de la posterior conversión en acciones de estos últimos Bonos== En consecuencia, debo condenar y condeno a Banco Popular Español SA a abonar al demandante la cantidad de ciento dieciocho mil euros (118.000 €),más los intereses legales devengados de la referida cantidad desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución, deduciendo de la cantidad resultante, los importes de los rendimientos de cupones recibidos por la parte actora y abonados por el banco demandado, más el interés legal de los referidos importes desde su respectiva recepción. A la cantidad final resultante tras dicha deducción se habrán de aplicar los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia.== El demandante deberá restituir al demandado las acciones que hubiera recibido por la conversión de los bonos subordinados anulados.== Asimismo, condeno a la parte demandada a ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar cumplimiento a los anteriores pronunciamientos, así como a correr con los gastos que comporten los mismos.== Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día nueve de marzo de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento por la representación procesal de Edemiro se ejercita acción de nulidad contractual por suscripción de valores frente a la entidad Banco Popular.

Por la entidad demandada en su escrito de contestación se alega con carácter previo la excepción de caducidad, oponiéndose a la demandan e interesando la desestimación de la misma.

La sentencia de instancia estima la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

Se alza en apelación la entidad bancaria al entender que se ha producido un error en la apreciación del inicio del cómputo de la caducidad, alegando, a su vez, la inexistencia de error ya que se cumplió con todas las exigencias de información al actor sobre los riesgos de la operación.

Por la representación de la parte demandada se formuló oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y, en consecuencia, que se confirme en su integridad la sentencia del Juzgado de instancia.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea por la entidad bancaria apelante es la concurrencia de caducidad en la acción, al entender que, tal y como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de enero de 2015, también recaída en relación con la celebración de contratos bancarios y suscripción de productos financieros, el momento inicial del cómputo para el ejercicio de la acción de nulidad es cuando se produjo un evento de la suficiente importancia que permita al cliente, empleando una mínima diligencia, darse cuenta de las características reales, de los riesgos y del funcionamiento del producto que contrató. Jurisprudencia que ha sido aplicada, con acierto, por la juzgadora de instancia.

Sostiene el recurrente que con la información fiscal del año 2009, recibida en marzo de 2010, o cuando se procedió al canje del producto el 2 de mayo de 2012 el actor ya tenía conocimiento del producto contratado

y, por tanto, a fecha de presentación de la demanda (6 de septiembre de 2016) la acción estaría caducada al haber transcurrido el plazo de 4 años legalmente establecido.

A pesar de las alegaciones vertidas por la entidad demandada, anunciamos que esta Sala tras el visionado del DVD y el análisis de la documental obrante en las actuaciones comparte el criterio sostenido en la sentencia de instancia.

Ya en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2017, en un supuesto similar, citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de marzo de 2017 que señala que la caducidad de la acción, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, fuera de rechazar la identificación del término de consumación empleado por el artículo 1301 del Código Civil con la perfección del contrato, se limita a introducir la necesidad de la concurrencia de un presupuesto indeclinable para que pueda iniciarse el cómputo de los cuatro años del precitado artículo, cual es el efectivo conocimiento del error por el contratante, a decidir en cada caso según las circunstancias concurrentes.

En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de León en su Sentencia de 24 de febrero de 2017 : "Conforme a reiterada jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, desde las fechas que se señala en el recurso, como pretende la entidad recurrente, pues hay que coincidir con la Juzgadora de instancia en que ni a la fecha de canjear los bonos, ni a la de la recepción de la información fiscal remitida por la entidad bancaría, tuvieron los actores, verdadero conocimiento de la naturaleza y riesgos de la inversión efectuada."

Centrándonos en el análisis de las circunstancias que concurren en el presente procedimiento hemos de tener en cuenta que el actor es un guardia civil, ya jubilado, que no se puede considerar experto ni familiarizado con el cada vez más complejo sistema bancario y que, como tantos otros, confiaba en la información que se le prestaba en la sucursal de la que era cliente desde hace más de 30años, dejándose asesorar precisamente por esa relación de confianza sobre el mejor producto para mantener y sacar rentabilidad a sus ahorros.

En base a esa relación de confianza contrató, el 5 de octubre del año 2009, 118 bonos del Banco Popular por un valor nominal de 118.000 euros, lo que se denomina en la propia orden de valores como BO POPULAR CAPITAL CONV.V.2013 y que posteriormente, el 2 de mayo de 2012, fueron canjeados por BO SUB BO CONV POULAR V 11-15.

No podemos compartir el criterio de la entidad bancaria cuando sostiene que con la información fiscal que se le remite el actor debería tomar conciencia del producto contratado y, con ello, salir de su error. Y es que la misma no resulta del todo comprensible, por la nomenclatura y códigos de la misma, pero aun siéndolo, y admitiendo que entendió la pérdida de 3000 euros, lo lógico es pensar que tal circunstancia es excepcional y que el producto que le ha sido ofrecido le resultará rentable.

Con referencia a la fecha del canje del año 2012, con vencimiento en el 2015 tal y como se desprende de la documental aportada por la propia entidad bancaria el número de valores y el total nominal son coincidentes con los de la inversión inicial, expresándose en las casillas valor a entregar y valor a recibir, por lo que difícilmente el demandante puede comprender la pérdida que ha sufrido o que sus bonos se van a convertir en acciones y, con ello salir de su error. Sólo comprende que ya no dispone de dinero en efectivo, si no de unas acciones, cuando necesita de ese dinero que él creía en depósito en el año 2015, con lo que el plazo...

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