STSJ Castilla y León 68/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:1310
Número de Recurso103/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución68/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00068/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 68/2018

Fecha Sentencia : 20/04/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 103 / 2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veinte de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 103/2017 interpuesto por Don Plácido representada por la Procuradora Doña Mayte Porro Araico y defendido por el Letrado Don José Rojo Tudela, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2017 por la que se estima parcialmente el recurso de ejecución contra el acuerdo de 14 de noviembre en ejecución de la resolución parcialmente estimatoria de la reclamación nº NUM000, se practica liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2009, de la que resulta una cantidad a ingresar de 12.729,57 €.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de julio de 2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de octubre de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a Agencia Tributaria a:

  1. Realizar una nueva liquidación provisional, fijando una cuantía por las retenciones de arrendamientos de bienes inmuebles de 33.212,18 euros.

  2. Realizar una nueva liquidación provisional, señalando la correcta cuantía a pagar, es decir, una cuota de

    5.101,65 euros y los intereses de demora aplicables a esta cuota.

  3. Y ello, con expresa imposición de costas.

  4. Y subsidiariamente, se inicie un procedimiento especial de revisión de la liquidación tributaria, al amparo de los artículos 216 y siguientes de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de noviembre de 2017 oponiéndose al recurso solicitando que se desestime el mismo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y no habiéndose solicitado la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diecinueve de abril de dos mil dieciocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2017 por la que se estima parcialmente el recurso de ejecución contra el acuerdo de 14 de noviembre en ejecución de la resolución parcialmente estimatoria de la reclamación nº NUM000, se practica liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2009, de la que resulta una cantidad a ingresar de 12.729,57 €.

Y frente a dicha resolución se alza la parte recurrente invocando como argumentos de su pretensión impugnatoria, que ha de tenerse en cuenta la mecánica de las retenciones sobre arrendamientos de inmuebles, recogida en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en su artículo 100, de lo que resulta que el mecanismo del impuesto consiste en aplicar un porcentaje a los ingresos obtenidos con el arrendamiento de los bienes inmuebles.

Por lo que dado que sobre la cuantía de los ingresos no existe discrepancia, ya que se admite que la cantidad de los ingresos asciende a 158.152,44 euros, es por lo que sobre esos ingresos debe aplicarse el porcentaje señalado por la ley, que para el ejercicio del 2013 debe incrementarse hasta el 21%, por aplicación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por lo que siendo los ingresos reconocidos por la Agencia Tributaria en la liquidación provisional de 158.152,44 euros, el cálculo de las retenciones y de la cuota a pagar, sería la de

33.212,18 euros.

Pero en la liquidación provisional de la Agencia Tributaria las retenciones por arrendamientos de inmuebles urbanos ascienden a una cantidad de 25.994,83 euros, por lo que existe una diferencia de 7.217,35 euros, entre las cuantías de las retenciones que deberían resultar si se aplicase el porcentaje del 21% y la cuantía que resulta de la liquidación provisional de la Agencia Tributaria, por lo que la cuota a pagar no debería ser de 12.729.57 euros (cuota de 12.319 euros + 410,57 euros de intereses), sino, en su caso, de 5.101,65 euros

(12.319 euros - 7.217,35 euros) más los intereses de demora correspondientes a esa cantidad.

Y que, aunque la Agencia Tributaria alegue cuestiones formales, lo que originaría realmente sería un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto, dado que quien tiene la obligación de ingresar las retenciones a cuenta es el arrendatario, ingresos que se han debido hacer en la Diputación Foral de Álava, sin que el recurrente tenga la posibilidad de controlar los ingresos de las retenciones realizadas o no, ya que las paga el arrendatario.

Y sobre el procedimiento de revisión y revocación y procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones, se invoca el artículo 216 de la LGT, así como el artículo 219 de la LGT, el 221.4 de la LGT, en relación a la devolución de ingresos indebidos, precepto al que se remite, el artículo 120.3 de la LGT .

SEGUNDO

A tales pretensiones se opone de contrario la Administración demandada invocando la existencia de desviación procesal, dado que el presente recurso se basa en una cuestión nueva no sostenida con anterioridad en el recurso de ejecución, por lo que se invoca la Sentencia del TS, Sala Tercera, de 19 de enero de 2012 .

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR que estima parcialmente un previo recurso de ejecución planteado al amparo del artículo 241 ter.

Y como se deduce del expediente, ni en la reclamación del procedimiento principal, ni tampoco en el recurso de ejecución se formuló alegación alguna sobre la aplicación de mayores porcentajes en las cantidades a deducir sobre las retenciones.

Por lo que se trata de una cuestión nueva no alegada previamente, constituyendo una nueva pretensión.

Por lo que siendo este el único motivo de impugnación de la resolución del TEAR, procede la plena desestimación de la demanda.

Subsidiariamente, si no se apreciara la existencia de desviación procesal, en todo caso procedería la desestimación de la demanda puesto que los motivos esgrimidos no constituyen un incidente de ejecución, trámite para el que se prevé el recurso del artículo 241 Ter, sino una cuestión que debió alegarse en la reclamación principal.

Ya que el importe de las retenciones a deducir, que se discute en el escrito de demanda, ya se fijaba en la liquidación original en el mismo importe que el determinado en la liquidación que se impugnó posteriormente en el recurso de ejecución.

El TEAR en la resolución de la reclamación principal declaró la retroacción de actuaciones, por apreciar un defecto de carácter formal, en concreto, la falta de motivación en ese aspecto.

Pues bien, dictada nueva liquidación, el recurrente impugna la misma ante el TEAR pero no efectúa alegación alguna referente a la aplicación de los porcentajes, es decir, que se aquieta en ese aspecto a la nueva liquidación y tampoco respecto de la posible existencia de una nueva falta de motivación.

Ante la nueva liquidación, se podía haber procedido a impugnar directamente la resolución del TEAR ante la Sala, si no estaba de acuerdo con la decisión adoptada o bien, dictada la nueva liquidación, si el recurrente consideraba que los porcentajes de las retenciones estaban mal aplicados, hubiera interpuesto nueva reclamación económico administrativa, no debiendo alegarlo, ni siquiera, en recurso de ejecución, cosa que tampoco hizo, ya que el recurrente no alega en ningún momento que exista un defecto de motivación o cualquier otro de carácter procedimental que permita apreciar la existencia de indefensión, si no que su argumento afecta al fondo del asunto referida a la discusión de qué porcentaje debe aplicarse.

Por lo que dado lo que dispone el artículo 239.3 LGT y que la impugnación no iba dirigida a la correcta retroacción de actuaciones o a la inexistencia de nuevos defectos procedimentales, sino que se orientaba a cuestionar decisiones de fondo, el recurrente debería haber interpuesto nueva reclamación y no haber acudido al recurso de ejecución por lo que el recurrente debió alegar los motivos, por los que impugna la resolución del TEAR, en nueva reclamación económico administrativa o al menos haberlos alegado en el recurso de ejecución, si entendía que se trataba de defectos procedimentales, pero lo que no procede es impugnar la resolución por motivos que el mismo no planteó.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente que...

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