SAP Murcia 104/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2018:795
Número de Recurso16/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución104/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00104/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

Modelo: 1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Equipo/usuario: RAC

N.I.G. 30016 42 1 2016 0001064

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Marino

Procurador: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO

Abogado: FRANCISCO SALVADOR PATERNA HERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 16/2018

JUICIO ORDINARIO Nº 153/2016

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 104

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Juan Ángel Pérez López

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 153/2016 -Rollo 16/2018-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actor Don Marino, representado por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigido por el Letrado Don Francisco S. Paterna Hernández, y como demandada la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y dirigida por el Letrado Don Álvaro Alarcón Dávalos. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 153/2016, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por Marino bajo la representación del procurador Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo frente a Banco Popular Español S.A., representado por el procurador Alejandro Lozano Conesa.

Declaro la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de adquisición de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones, B.O. POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013, formalizado por orden de compra del actor en fecha 10 de octubre de 2009 por importe de 21.000 €, así como el contrato de canje de estos bonos por los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, BO. SUB. OB. CONV. POPULAR V.11-15, de 8 de mayo de 2012. Igualmente declaro la nulidad de las operaciones de compra derivadas de los contratos anteriores. Finalmente, declaro la nulidad del canje de los bonos anteriores por acciones efectuado en 2015.

Condeno a Banco Popular Español S.A. a devolver a Marino los 21.000 € satisfechos para la adquisición de bonos más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de su pago. No obstante esta suma deberá verse minorada por la cuantía obtenida por el actor como réditos de los bonos que asciende a 6.684,30 €, más el interés legal desde la fecha de percepción de cada rendimiento. El demandante por su parte deberá entregar a la demandada las acciones que tenga en su poder y que adquirió tras el canje de los bonos.

Condeno a la demandada a pagar las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 16/2018, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAM ENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por Don Marino contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de adquisición de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de fecha 10 de octubre de 2009, "BO.PPULAR CAPITAL.CONV.POPULAR V.2013", y del contrato de canje de estos bonos por los subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de 8 de mayo de 2012, "BO.SUB.OB.CONV.B.POPULAR V 11-15", por considerar el Juzgador que el demandante habría prestado su consentimiento contractual viciado por error acerca del producto en cuestión, dadas sus características, singularidad, riesgo y complejidad, y que

ello es imputable a la entidad demandada por una falta o inadecuada información a aquél, clientes minorista; interpone recurso de apelación la demandada, alegando (i) la caducidad de la acción -rechazada por la sentencia-, (ii) que no prestó servicio de asesoramiento, sino que el producto fue demandado por el cliente y su labor fue la de recepción y transmisión de órdenes de valores, (iii) que el actor, aunque minorista, tenía experiencia en la contratación de productos bancarios y (iv) al actor, tanto documental como verbalmente, se le facilitó la debida información para comprender la naturaleza, funcionario, características y riesgos de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones. No existiendo, a su juicio, error en el consentimiento, considera que debe ser desestimada la acción de nulidad y que tampoco puede prosperar la subsidiaria también ejercitada de indemnización de daños y perjuicios, al no existir una relación de causalidad entre un hipotético daño y una negligencia.

SEGUNDO

Sobre la alegada caducidad de la acción, la sentencia de instancia rechaza la excepción, ya esgrimida en la contestación a la demanda con base al transcurso de los cuatro años del artículo 1301 del Código Civil desde marzo de 2010, momento en el que, en todo caso, según la demandada, por la información fiscal correspondiente al ejercicio 2009, el actor tuvo que ser consciente o tuvo conocimiento de la realidad de lo contratado, considerando, entre otras cosas, que, en efecto, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, reiterada por las de 7 de julio de 2015 y 25 de febrero de 2016, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, ese plazo ha de computarse desde que se supo o se pudo saber que en el consentimiento concurrió un vicio o tuvo conocimiento de que había adquirido un producto complejo con riesgo elevado; pero que "no existe dato objetivo que acredite que el demandante conocía los riesgos de la operación llevada a cabo hasta la reclamación extrajudicial de 26 de octubre de 2015" (documento nº 14 de la demanda), por lo que, en el momento de la presentación de ese escrito rector de las actuaciones, febrero de 2016, la...

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