SAP Cuenca 44/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIES:APCU:2018:167
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución44/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00044/2018

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: SOC

Modelo: 213100

N.I.G.: 16203 41 2 2015 0014646

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2017

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Ovidio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SUSANA PEREZ LANZAR,

Abogado/a: D/Dª ISMAEL CARDO CASTILLEJO,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 81/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca

Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 172/2016

SENTENC IA nº44/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JAVIER MARTÍN MESONERO

En la ciudad de Cuenca, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 172/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por un Delito contra la Seguridad Vial y seguidos contra D. Ovidio, mayor de edad, con NIE nº NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Pérez Lanzar y asistido por la Letrada Dª. Julia Rubio Rodríguez, sustituida por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la Acusación Pública; todo ello como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de D. Ovidio contra la sentencia recaída en la instancia de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete en la que, como hechos probados, se declara:

"Se declara expresamente probado que el acusado D. Ovidio, sin antecedentes penales, sobre las 00,30 horas del día 23-12-14 conducía el vehículo Renault Trafic matrícula lituana UIQ .... por la carretera A-3 cuando a la altura del p.k 124, término municipal de (Cuenca), se le dio el alto por agentes de la Guardia Civil, a los que exhibió un permiso de conducir lituano, expedido el 20-6-13, cuando el mismo figuraba como titular de un permiso de conducir español, expedido el 19-2-00, que en esa fecha carecía de validez por pérdida total de puntos, acordada por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería de fecha 27-10-09, la cual le fue notificada al acusado primero por edictos publicados en el Boletín Oficial de esa provincia de 23-12-09 y después de forma personal con fecha 27-11-12 en dependencias de la Policía Local de Vera, donde se le hizo entrega de copia del expediente, no entregando el acusado el permiso de conducir, lo que le permitió canjearlo en Lituania, si bien el permiso de conducir de cualquier país de la comunidad europea carece de validez en España, entre otros supuestos, cuando la misma persona es titular de un permiso de conducir español que no está vigente por pérdida total de puntos".

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a D. Ovidio, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.1º del Código Penal, a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si el acusado presentara su consentimiento expreso, o de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, el MINISTERIO FISCAL interpuso recurso de apelación en el que, después de exponer las consideraciones que le parecieron conducentes, terminó interesando de la Sala el dictado de sentencia por la que, revocando la resolución apelada, se condene al acusado a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por la representación procesal de D. Ovidio D. Ovidio se adhirió al mismo e interesó el dictado de sentencia por la que, revocando la resolución apelada, se absuelva a su representado del delito por el que resultó condenado o, subsidiariamente, se le condene a un apena de multa proporcional a su situación económica.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo al que correspondió el nº 81/2017, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO y se señaló para que tuviera lugar la correspondiente Vista el día 3 de abril de 2018 que se celebró con el resultado que obra en la grabación audiovisual.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos contenido en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los que se contienen en la resolución recurrida.

PRIMERO

Recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL .

Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en la instancia sosteniendo, en esencia, la improcedencia de la imposición de penas alternativas (prisión o trabajos en beneficio de la comunidad) dado que, con ello, se incurre en infracción de ley por incorrecta aplicación de las penas, debiendo concretarse en la sentencia la imposición de una de las dos penas alternativas, en concreto, la pena de 6 meses de prisión al no haber prestado el penado consentimiento expreso a la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad, tal y como exige el artículo 49 del CP .

SEGUNDO

Adhesión deducida por la representación procesal de D. Ovidio .

Alega, como primer motivo, la infracción del principio de legalidad sosteniendo como discurso argumental que al estar contemplado la conducción de un vehículo a motor careciendo del permiso de conducir tanto como infracción penal ( art. 384 CP 9 y como infracción administrativa ( art. 65.5.k) del RDL 339/1990, de 2 de marzo ) no constando que el acusado pusiera en peligro la seguridad vial, en aplicación del principio de "intervención mínima" del derecho penal, nos encontramos ante una infracción administrativa, que no penal, por lo que interesa se acuerde la absolución de su representado, tesis que es seguida por la Audiencia Provincial de Toledo (S 9472015, de 30 de julio).

Como segundo motivo, subsidiario del anterior, solicita la parte la aplicación del artículo 385 del CP que permite la imposición de la pena inferior en grado, en este caso, de la pena de prisión de 1 mes y 15 días a 3 meses menos 1 día, debiendo sustituirse pro la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad ( art. 71.2 CP ) y como quiera que el acusado padece una limitación física en el tobillo derecho que le impide realizar trabajos en beneficio de la comunidad, solicita la imposición de la pena de multa atendiendo a su situación económica (desempleado).

TERCERO

Comenzaremos el estudio por el motivo principal articulado por la representación procesal del acusado.

Al respecto, la cuestión ha sido resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia (Pleno) nº 369/2017, de 22 de mayo que se expresa en los siguientes términos:

" Tercero.- Volviendo a la cuestión que nos ocupa, hemos de partir como intangibles de los hechos que sustentan estas actuaciones, es decir, los declarados como tales en apelación por la citada Audiencia Provincial.

El acusado conducía un vehículo de motor de las características señaladas en la resolución judicial recurrida por la carretera igualmente reflejada, «siendo plenamente consciente de la imposibilidad que le afecta para la conducción de vehículos a motor, por no haber obtenido en ningún momento permiso de conducir o licencia que le habilite oficialmente para conducción de vehículos a motor». Se añade por la Audiencia, que lo hacía «sin haber cometido infracción alguna, ni haber realizado ninguna maniobra antirreglamentaria».

La Audiencia estima el recurso de apelación del condenado en la primera instancia, y lo absuelve, bajo la tesis de que el legislador no ha dibujado claramente la línea de separación entre el delito y la infracción administrativa, siendo así que en el caso no se ha vulnerado el bien jurídico protegido, que lo es la seguridad vial.

Y al efecto, cita doctrina del Tribunal Constitucional, de la cual deduce que la sanción penal es innecesaria, pues existe un medio jurídico menos gravoso para los derechos de los ciudadanos que permite conseguir el mismo fin, por lo que no está justificada la calificación de la acción como delictiva, al no respetar el principio de proporcionalidad que deriva del principio de legalidad ( STC 24/2004 ).

La Audiencia cita expresamente que la letra k) del apartado 5 del art. 65 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contempla tal conducta como una falta muy grave. Señalemos, no obstante, que en la fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba ya en vigor el RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de idéntica ley, que dispone exactamente lo mismo.

De igual modo, se refiere la Audiencia a su Acuerdo Plenario de fecha 13 de enero de 2013, conforme al cual, en interpretación del precepto concernido, se dispone lo siguiente: «En el delito contra la seguridad en el tráfico del art. 384 del Código Penal, se ha de ponderar, en cada caso concreto, si se ha lesionado el bien jurídico protegido».

Al no considerarlo así, la Audiencia revoca el pronunciamiento del Juzgado de lo Penal y absuelve al acusado.

De manera que la cuestión que es objeto del recurso del Ministerio Fiscal...

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