SAP Baleares 126/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2018:699
Número de Recurso539/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución126/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00126/2018

Rollo nº 539/17

Autos nº 245/16

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 126/2018

En Palma de Mallorca, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre acción declarativa y de condena sobre derechos sucesorios, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal y demandada en reconvención, ahora parte apelante, D. Baltasar y Dª María Teresa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Samantha Meade Newman Whittington y asistidos por la Letrada Dª Margarita Rosselló Gelabert, siendo parte demandada principal y actora reconvencional, ahora parte apelada-impugnante, Dª Elisa y Dª Marcelina, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas Mesquida y asistidas por el Letrado D. Antonio Juliá Barceló; siendo también demandada en reconvención D. Hilario, no personado en la alzada; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor en fecha 27 de julio de 2017 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa y de condena sobre derechos sucesorios, con reconvención sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 245/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Meade-Newman, en nombre y representación de DON Baltasar y DOÑA María Teresa, frente a DOÑA Elisa y DOÑA Marcelina, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a DOÑA Elisa y DOÑA Marcelina, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Quetglas Mesquida, en nombre y representación de DOÑA Elisa frente a DON Baltasar y DOÑA María Teresa, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a DON Baltasar y DOÑA María Teresa, condenando a DOÑA Elisa al pago de las costas procesales.

Que DEBO ACORDAR y ACUERDO tener a DON Hilario por totalmente allanado a las pretensiones de DOÑA Elisa, y, en consecuencia, ACUERDO DECLARAR que se ha producido una compensación de créditos entre las partes. Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Baltasar y de Dª María Teresa, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

PRIMERA

Que en el fundamento sexto de la Sentencia se dice que solicitamos únicamente que se declare el derecho de los actores a recibir la parte que como herederos legitimarios les corresponde por herencia de su madre y a intervenir como tales herederos en las operaciones de partición que haya de practicarse respecto de dicha herencia. También interesa que se declare que la legítima individual de los actores se ha de calcular sobre la base de añadir a los bienes hereditarios de la causante, Doña Cristina, el valor del único bien inmueble que creemos que poseía ésta sito en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de Porto Colom y por último que se declare que los actores tiene derecho a la doceava parte cada uno del haber hereditario más todos los frutos, rentas e intereses legales desde la muerte de la causante que no reclamamos la condena al pago de la legítima.

Que en el suplico de nuestra demanda no solamente pedimos que se declare todo lo anteriormente expuesto, sino que también se condene a las demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones y que la juzgadora las condene en consecuencia.

Que pedimos también la condena de las demandadas respecto a la reclamación de la legítima.

Que en el suplico de la demanda lo que hacemos en un desglose de la reclamación de la legítima y solicitamos este derecho y además que se condene por ello a las demandadas.

Que en ningún momento ni en las vistas previas, ni en el juicio la parte de adverso ha hecho ningún tipo de alegación respecto a que no pedíamos la condena a la reclamación de la legítima. Si no que en su contestación a la demanda alegó excepción de cosa juzgada de esta legítima.

En las vistas previas y en el juicio oral nunca ha hecho referencia a que no reclamábamos la legítima si no que en sus alegaciones han versado en que no estaba conforme con nuestra cuantificación de la legitima. La parte de contrario entendió perfectamente lo que se reclamaba en esta demanda, que es la legítima de mis representados con todos sus intereses y la restitución del bien a la masa hereditaria con todos sus frutos, rentas e intereses.

Que además en la redacción de los antecedentes primero y en el fundamento de derecho primero de esta sentencia en el primer párrafo se dice: "En consecuencia solicita que se condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

Y después en el fundamento de derecho sexto se obvia por completo esta solicitud.

Que en nuestro ordenamiento procesal civil rige la doctrina de la sustanciación y no la denominada individualización. La causa petendi, junto a la petición que se plasma en el suplico de la demanda, sirve para delimitar el objeto del proceso.

SEGUNDA

Y por lo que se refiere a que se condene a la parte demandada a la restitución del bien a la masa hereditaria es que pedimos o solicitamos la restitución del bien inmueble de la CALLE000 n° NUM000 de Porto Colom con todos sus frutos e intereses desde la muerte de la causante, en virtud del art. 1.303 del Código Civil .

Que entendemos que no se ha restituido el bien inmueble, a pesar de que en el fundamento sexto de la sentencia así lo considera.

Que la Sra. Elisa sigue poseyendo el inmueble de la CALLE000 n° NUM000 de Porto Colom. Pues como quedó probado por el emplazamiento del Sr. Juan Manuel por el Juzgado n° 1 de Manacor en la dirección de la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de Porto Colom y por el testimonio en el juicio oral como actual arrendatario de dicho inmueble.

En su testimonio dijo que hacía unos nueve años que residía allí y que sigue viviendo en la vivienda y quien le arrendaba y arrienda la casa es la Sra. Elisa a través de su marido el Sr. Damaso y que le pagaba y paga actualmente un alquiler de 250 € en efectivo.

Que por lo tanto, la Sra. Elisa sigue lucrándose de una casa que ya no es de su propiedad si no que pertenece a la causante Cristina, según el registro de la Propiedad de Felanitx.

Que entendemos que no se ha restituido el bien, tal como debería ser, según el art 1.303 del C civil, tal como solicitábamos en nuestra demanda. La Sra. Elisa sigue disfrutando de la vivienda de la CALLE000 n° NUM000 de Porto Colom, sometiéndola a un derecho de propiedad, arrendándola a pesar de saber que ya no es propietaria según el Registro de Propiedad de Felanitx, como consta en el documento n° 13 de nuestra demanda y en virtud de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma sección 3° número 109 /20 15 aportada como documento n° 12 de nuestra demanda

Que además se debe restituir éste bien inmueble con todos sus frutos e intereses.

TERCERA

Y en cuanto a que no hemos cuantificado la legítima, ni establecido sus bases, decir que hemos aportado como documentos la Tasación del bien del año en el que murió la causante, julio de 2005, no del año 2013, como documento n° 9 de nuestra demanda y que también consta esta tasación en el requerimiento notarial en el documento n° 3 de nuestra demanda.

Que además hay que decir respecto a la legítima, que según la LEY (LIBRO PRIMERO DE LA COMPILACIÓN DE DERECHO CIVIL BALEAR) la legítima mallorquina tiene la naturaleza de "pars bonorum", esto es, constituye una porción del haber hereditario y como tal ha de satisfacerse en bienes de la herencia.

Que debemos decir e insistir en que el pago mediante cuota del haber hereditario es el remedio que la LEY (el Libro primero de la Compilación de Derecho Civil Balear) suministra para el caso de que el causante no haya atribuido la legítima por cualquiera de los títulos jurídicos o cuando se hubiera hecho una atribución y ésta no es suficiente y el legitimario reclama el suplemento.

Que por lo tanto, debemos establecer, según el art 48 de la CDCIB que la legítima debe ser pagada en bienes de la herencia. Puede ser pagada en dinero, aunque sea extrahereditario si lo autoriza expresamente el causante. Se trata de una opción que tiene el heredero, en nuestro caso Marcelina, no el legitimario, si el causante le ha autorizado para ello. En esta hipótesis, la legítima que en origen es una "pars bonorum" se convierte en un derecho de crédito lo que es igual: en una "pars valoris bonorum".

CUARTA

Y que respecto al pronunciamiento a que no hemos cuantificado los frutos decir que en el otrosí 2° de nuestra demanda solicitamos al Juzgado que requiriera a la Sra. Elisa para que aportara a la litis todos los contratos de arrendamientos de la vivienda de la CALLE000 n° NUM000 de Porto Colom para poder calcular dichos frutos. Solamente aportó un contrato anual de alquiler del año 2010 del Sr. Juan Manuel .

Aunque fue requerida la Sra. Elisa por el Juzgado los demás contratos no fueron aportados.

Ello se hizo constar por nuestra parte como cuestión previa en la vista previa y en consecuencia esta parte decidió como medio de prueba llamar...

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