STSJ Islas Baleares 181/2018, 17 de Abril de 2018

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2018:310
Número de Recurso323/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución181/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO SALA Nº 323 de 2017

AUTOS JUZGADO Nº 107 de 2015

SENTENCIA

Nº 181

En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de abril de 2018

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Barceló Hoteles Mediterráneo S.L., representada por el Procurador Sr. Perelló, y asistida por el Letrado Sr. Oliver; y como apelado, el Ayuntamiento de Calviá, representado y asistido por el Letrado Sr. Pozuelo.

Constituyen el objeto del recurso contencioso-administrativo los dos siguientes actos presuntos:

  1. - La desestimación, a través de la ficción legal del silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 2 de julio de 2014 ante el Servicio de Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Calviá contra las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2014, por importe de 131.189,52 euros.

  2. - La desestimación, a través de la ficción legal del silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 2 de julio de 2014 contra la desestimación presunta, también a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la solicitud presentada al Servicio de Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Calviá el 26 de septiembre de 2013 para que se procediera a determinada corrección de errores obrantes en el expediente núm. 861/2013 y referentes a las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles de los ejercicios 2012 y 2013, por importe total de 242.653,02 euros.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 145 de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha impuesto las costas del juicio a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 17 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ahora apelante, Barceló Hoteles Mediterráneo S.L, sostiene que la Administración aquí apelada, Ayuntamiento de Calviá, ha errado al liquidarle el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2012 a 2014, en concreto por no haber aplicado el Ayuntamiento la bonificación prevista en el artículo 74.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en adelante, TRLHL

El artículo 74.2 del TRLHL, referente a las bonificaciones potestativas, dispone lo siguiente:

2.Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio.

Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.

Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley.

Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal.

El artículo 69 del TRLHL, relativo al valor base de la reducción dispone que:

"El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo 67, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.

    b)Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 67, en su apartado 1.b).4.º, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.

    En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes del inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15 días.

    Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían.

  2. Cuando la actualización de valores catastrales por aplicación de los...

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