SAP Burgos 148/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2018:298
Número de Recurso34/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución148/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 34/18.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 25/17.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLEERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00148/2018

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delitos de estafa y hurto contra Bruno, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado D. Álvaro de Gracia Castillo, y contra María Cristina, cuyas circunstancias personales también constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio Azcona y defendida por la Letrada Dña. Elena Martín Lorenzo, en virtud de recursos de apelación interpuestos por los mismos, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "El día 10 de Enero de 2.014, la acusada María Cristina sustrajo una serie de efectos a Dionisio en el ascensor de la vivienda de éste, sita en la CALLE000, nº. NUM000, de la localidad de Miranda de Ebro, apoderándose de una cartera en la que llevaba una cantidad aproximada de 300,- euros y de un teléfono móvil.

El día 20 de Febrero de 2.014, María Cristina sustrajo a Desiderio y Eleuterio, encontrándose todos ellos en el ascensor del edificio sito en la CALLE001, nº. NUM001, de Miranda de Ebro, en el que los perjudicados residían, una cartera, en cuyo interior tenían una tarjeta bancaria también sustraída con nº. NUM002, relacionada con el nº. de cuenta NUM003 de la entidad Caja 3; una vez en posesión de dicha tarjeta y al disponer asimismo del código PIN de la tarjeta, Bruno y María Cristina efectuaron extracciones por importes de 500,-, 200,- y 100,- euros a las 20:21:06 horas, 20:23:56 horas y 20:33:46 horas respectivamente

del 20 de Febrero de 2.014, las dos primeras en la oficina nº. 7089 (c/Vitoria) y la última en la oficina nº. 7096 (calle San Agustín), de Miranda de Ebro.

El día 28 de Febrero de 2.014, María Cristina sustrajo a Luisa una cartera en la que llevaba diferente documentación, hechos que acaecieron en el ascensor del edificio sito en la CALLE002, nº. NUM004, de la localidad de Miranda de Ebro, en que la perjudicada tenía su vivienda en dicha fecha.

Los hechos anteriores fueron cometidos por los acusados con el ánimo ilícito de obtener un beneficio económico actuando sin el consentimiento de los propietarios de los efectos sustraídos".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 289/17 de 19 de Octubre, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Bruno y María Cristina, como autores de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.2.c ) y 74 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el caso de Bruno y a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el caso de María Cristina .

Que debo condenar y condeno a María Cristina, como autora de un delito continuado de hurto previsto y penado en los artículos 234 y 74 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

María Cristina indemnizará a la compañía aseguradora Generali en la suma abonada a Dionisio por los hechos enjuiciados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico 5º de la presente resolución; por otra parte, Bruno y María Cristina indemnizarán conjunta y solidariamente a Desiderio en la suma de 800,- euros por los perjuicios ocasionados, cantidades a las que les será de aplicación el interés legal previsto el artículo 576 de la LEC .

En materia de costas procesales, Bruno habrá de hacer frente a 1/3 parte de las costas procesales mientras que María Cristina deberá abonar 2/3 partes de las costas de la causa".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Bruno y por María Cristina, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma recursos de apelación por María Cristina y por Bruno .

María Cristina sostiene en su apelación: a) la nulidad de actuaciones por vulneración del principio acusatorio, con lesión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; b) error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, al no quedar acreditada la comisión de delito alguno de hurto y no ser el delito de estafa cometido en forma continuada.

Bruno sostiene en su recurso: a) error en la certificación de antecedentes penales; b) error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, no acreditándose por la prueba practicada su autoría en el delito de estafa objeto de condena, ya que no queda acreditado que el dinero que se estaba extrayendo no fuera de María Cristina, siendo improcedente la aplicación del artículo 248 del Código Penal ; y c) impugnación de la individualización de la pena realizada en base a la concurrencia de antecedentes penales.

SEGUNDO

Sostiene la defensa de María Cristina la existencia de nulidad de actuaciones por vulneración del principio acusatorio, en relación con vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, indicando en su recurso que en fecha 16 de Marzo de 2.016 se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se consideraban los hechos sometidos a enjuiciamiento como constitutivos de un delito de estafa y un delito continuado de hurto, mientras que en el Juicio Oral de 15 de Junio de 2.017 y

en conclusiones se dirigió acusación por un delito continuado de estafa y otro, también continuado, de hurto. Señala la recurrente que "indicado cambio en la acusación en lo referido al delito de estafa, agravándolo, conlleva una clara vulneración del derecho a la defensa y del principio acusatorio, causando a nuestra representada una clara indefensión".

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3 º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Son dos los requisitos, pues, exigidos por el precepto para que concurra la nulidad de actuaciones ahora reclamada: el primero que se hayan transgredido las normas esenciales del procedimiento y segundo que con dicha transgresión se hubiera causado indefensión a la parte que solicita, vía recurso de apelación ( artículo 240 del mismo texto legal ), la nulidad de las actuaciones.

Ninguno de ambos requisitos (vulneración de norma esencial y causación de indefensión) concurren en el presente caso. La modificación en la calificación se introduce en el trámite legal de conclusiones provisionales del artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no vulnerándose con ello ninguna norma esencial del procedimiento. Pero tampoco, con la modificación introducida, se causa indefensión a la acusada.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 631/17 de 21 de Septiembre establece que "en definitiva, como recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 25/11 de 14 de Marzo y 62/09 de 9 de Marzo : «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Del mismo modo «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 185/03 de 27 de Octubre ; 164/05 de 20 de Junio ).

La parte apelante considera que se ha vulnerado su derecho de defensa, plasmado en el derecho a conocer la acusación con...

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