SAP Asturias 163/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2018:1212
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3

OVIEDO

SENTENCIA Nº 163/2018

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 213100

N.I.G.: 33024 48 2 2016 0100539

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000178 /2018

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Abilio

Procurador/a: D/Dª LORETO GARCIA MATURANA

Abogado/a: D/Dª NOELIA MARIA HUERTA NOVOA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 163/18

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 293/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 178/18), sobre delito de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, siendo parte apelante Abilio, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Loreto García Maturana, bajo la dirección del Letrado Sra. Huerta Novoa, como parte apelada MINISTERIO FISCAL y siendo parte perjudicada Esther, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 26 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abilio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia previsto y penado en los artículos 74 y 468.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abilio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia previsto y penado en el artículo 468.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 2 € con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas.

Que DEBO ACORDAR y ACUERDO que NO HA LUGAR a la SUSPENSIÓN de la pena privativa de libertad de 1 año de prisión impuesta, en virtud de la presente resolución, Abilio con documento de identidad nº NUM000 .

Se acuerda el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y, a tal efecto, una vez que sea firme la presente resolución, llévense a cabo las actuaciones que resulten procedentes a fin de llevar a acabo tal cumplimiento.

DEBO ACORDAR y ACUERDO el cese de la medida cautelar adoptada durante la tramitación de la presente causa en virtud de auto dictado el día 22/09/2016 obrante en las actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, siendo apelado el Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 178/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así los hechos probados que se modifican en el solo sentido de añadir en su apartado 8º la expresión "sin que conste que el acusado actuara con el propósito de incumplir las prohibiciones a que estaba sujeto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO

El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia en la que resultó condenado como autor dos delitos de quebrantamiento de condena ha de ser parcialmente estimado en el sentido de absolver al acusado del delito previsto en el artículo 468.1 y 2 CP, pues si bien ha quedado acreditado que el día 5 de junio de 2016 en las franjas horarias que se reseñan en la resolución apelada permaneció a menos de 500 metros de Esther, subsiste una duda razonable en cuanto a que en su actuación concurriera el elemento subjetivo de dicha infracción penal, consistente en el conocimiento y voluntad de vulnerar la prohibición de aproximación a que estaba judicialmente sujeto.

Antes de razonar esta convicción parece oportuno aclarar que contrariamente a lo que argumentó el Ministerio Fiscal en el informe final emitido en la vista oral, el día 5 de junio de 2016 el acusado no tenía prohibido acceder a Gijón, pues esa prohibición se le impuso mediante Auto de 22 de septiembre de 2016 dictado en las presentes diligencias, siendo las únicas prohibiciones que pesaban sobre el acusado el 5 de junio de 2016 las que se le impusieron en la sentencia de 10 de octubre de 2013 consistentes en abstenerse de toda comunicación con Esther y no acercarse a menos de 500 metros de su persona, domicilio lugar de trabajo y cualquier otro donde

pudiera encontrarse, todo ello según queda perfectamente detallado en los apartados 1 a 3 de los hechos probados de la sentencia apelada.

Sentado lo anterior, en orden a determinar la concurrencia en el actuar del acusado del elemento subjetivo del delito del artículo 468.1 y 2 CP por el que ha sido condenado en primer término, resulta capital tener en cuenta que ninguno de los lugares en los que se encontraba Esther cuando el acusado estuvo a menos de 500 metros de su persona el día 5 de junio de 2016 se corresponde con el domicilio de aquélla ni se encuentra cerca del mismo. Así, utilizando la conocida aplicación informática https://www.google.es/maps vemos que desde el punto en que estaba Esther en la alerta producida a las 12,47 horas hasta su domicilio hay 2,9 kilómetros (haciendo el trayecto a pie) y desde el punto en el que se encontraba con ocasión de las restantes alertas -en todas ellas salvo la de las 12,47 estuvo siempre en el mismo lugar- son más de 3 kilómetros. De hecho, en los informes del Centro Cometa que comunicaron las alertas se advertía que consistieron en la entrada en "zona de exclusión móvil", que es aquélla que viene determinada por la posición donde se encuentra en cada momento la persona protegida por la medida (si se hubiera tratado de una aproximación al domicilio o lugar de trabajo, se hablaría de entradas en "zona de exclusión fija"). Y no correspondiendo esos lugares con el domicilio de Esther, no consta que se tratara de sitios que esta visitara con frecuencia ni que, en ese caso, fuera algo sabido por el acusado.

Cabe pues afirmar como primera conclusión que el hecho de que a las 12,47 horas del día 5 de junio de 2016 el acusado se encontrara a menos de 500 metros de donde estaba Esther fue algo...

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