SAP Valencia 175/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:1416
Número de Recurso14/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución175/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 14/2.018

Procedimiento Ordinario nº 692/2.016

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alzira

SENTENCIA Nº 175

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a trece de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 26 de Octubre de

2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Banco Popular Español S.A., representada por la Procuradora Sara Blanco LLeti y asistida por el Letrado Álvaro Alarcón Davalos, y, como apelada la parte demandante D. Marino y Dña. Fátima, representada por la Procuradora Carla Rubio Alfonoso y asistida por la Letrada Rosa Pi Giménez.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Marino y Dña. Fátima contra la entidad"Banco Popular Español, S.A.",DECLARANDO LA NULIDAD de pleno derecho de los contratos denominados "BO Popular Capital Conv. V. 2013" y "BO. Sub. Ob. Conv. V. 11-15"; y CONDENANDO a "Banco Popular Español S.A." a restituir a los actores la cantidad total de 30.000 euros, incrementadas con los correspondientes intereses legales desde el adeudo de las anteriores cantidades hasta su efectivo pago; teniendo los actores la obligación de restituir a la entidad demandada las cantidades referidas a la remuneración percibida en virtud del contrato

anulado, así como los títulos que posee en virtud del mismo; y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada que pidió se estime la excepción de caducidad o subsidiariamente se declare la validez de la suscripción de los bonos subordinados, con condena en costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 10 de Abril de 2.018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la caducidad de la acción.

La sentencia apelada desestimó la caducidad alegada por la parte demandada, alegación que ahora reproduce en su recurso.

Dijo la sentencia:

La acción ejercitada es la de nulidad, y subsidiariamente la de responsabilidad civil por daños y perjuicios, la parte demandada alega, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción.

Así, atendido que el vicio de consentimiento existente lo constituye el error por vicio del consentimiento en el objeto del contrato, ello determina que la acción ejercitable sea la de nulidad que no anulabilidad, no suceptible de caducidad.

Alega la apelante que el día inicial del plazo de caducidad se debe fijar en el momento en el que la parte actora pudo conocer la existencia del error y que como dice el Auto del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 es el momento del canje del producto.

Sobre esta cuestión hemos dicho en las sentencias de esta Sala SAP, Civil sección 6 del 28 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP V 4813/2017 - ECLI:ES:APV:2017:4813 ) y SAP, Civil sección 6 del 19 de diciembre de 2017 ( ROJ: SAP V 4807/2017 - ECLI:ES:APV:2017:4807 ) y recogemos esta última que viene a reiterar lo dicho en la anterior, que:

"La acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento puede ejercitarse en tanto no haya transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio, que es de cuatro años, contados, cuando se trata de error o dolo, "desde la consumación del contrato" ( art. 1301 CC ).

La jurisprudencia distingue el momento de la celebración del contrato y el momento de su consumación. La STS del Pleno de la Sala Primera de 12 de enero de 2015 (ROJ: STS 254/2015 - ECLI:ES:TS:2015:254), sintetiza su doctrina diciendo:

« De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"

.

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

    Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

  2. - Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

    La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

    La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el computo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

    En definitiva, no...

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