SAP Madrid 286/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2018:5218
Número de Recurso710/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución286/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0007594

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 710/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Juicio Rápido 289/2017

Apelante: D./Dña. Benjamín

Procurador D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

Letrado D./Dña. AURORA HIDALGO LEON

Apelado: D./Dña. Pura y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

Letrado D./Dña. SERGIO CUEVAS CORRADI

SENTENCIA Nº 286/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

  1. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 289/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante Benjamín, apelados el Ministerio Fiscal y Pura y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó con fecha 28 de noviembre de 2017 sentencia en que constan como HECHOS PROBADOS: "De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara:

Que los reseñados acusados eran esposos entre sí, según el ordenamiento jurídico marroquí, en el día que en seguida se va a indicar como de ocurrencia de los hechos del presente caso, viviendo los dos en el mismo domicilio, ubicado en el término municipal de Chapinería ( CALLE000 núm. NUM000 ).

que en el día 1 de octubre de 2017, sobre las 17 horas, en el dormitorio de ellos, en dicha vivienda, el acusado, sumamente contrariado por la negativa de ella a tener relaciones sexuales, encolerizado y resuelto a castigarla por ello, además de tratarla de puta, entre otros epítetos de significado menospreciativo que le dedicó, e imbuyendo fuerza a todos sus actos, la agarró de los brazos y le hizo presa del cuello con las dos manos, con el gesto prototípico de estrangulamiento, y ella, por que la soltara, le agarró de los antebrazos, apretando y arañándole.

A resultas de lo acabado de describir:

el acusado resultó con escoriaciones en los antebrazos, de las que curó con una sola asistencia médica, en el plazo de tres días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales; y

la acusada resultó con arañazos en la región del cuello y el escote, brazo izquierdo y abdomen, de los que curó con una sola asistencia médica, en el plazo de tres días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales."

Y con el siguiente FALLO: "

Que debo absolver y absuelvo a la acusada Pura de la acusación formulada en su contra por un presunto delito del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, que ha sido detallada más arriba, con declaración de oficio de la mitad de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.

Que debo condenar y condeno al acusado Prudencio (único nombre de pil

  1. Jose Antonio (único apellido), como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y castigado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Pena de prisión por tiempo de nueve meses;

Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve meses;

Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años;

Pena de prohibición de comunicación, por cualquier medio habido o por haber, con la referida Pura, por tiempo de un año, nueve meses y un día; y

Pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la misma Pura como persona, de su domicilio, de su lugar de trabajo, de sus lugares de compras frecuentes y de sus lugares de ocio frecuentes por tiempo de un año, nueve meses y un día (en caso de encuentro casual, deberá él alejarse inmediatamente de ella, hasta alcanzar dicha distancia).

  1. Que debo condenar y condeno al acusado Benjamín, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a la mencionada acusada la suma de ciento cincuenta euros, de principal, más sus intereses, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

  2. Y debo condenar al acusado, en fin, y le condeno, al pago de la otra mitad de las costas ocasionadas por el presente proceso penal."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 710/18, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Se dejan sin efecto los de la sentencia apelada, por las razones que se explicitarán en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alterando para su examen el orden de los motivos de apelación esgrimidos por el recurrente, como segundo y tercero respectivamente se aduce vulneración de exhaustividad de la sentencia, concretando que se ha producido una falta de motivación en la misma que ha venido a ocasionar indefensión a dicha parte, por desconocer las razones por las que sus pedimentos han sido denegados al no haberse pronunciado el juzgador de instancia respecto de las peticiones solicitadas como alternativas a la absolución del recurrente relativas a que si el acusado no fuese absuelto, fuera condenado como autor de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal (Alegación segunda del recurso) o de un delito del artículo 153.4 del texto punitivo (Alegación tercera), deduciéndose de dichos argumentos que, al invocarse se ha ocasionado indefensión el recurrente, se propugna de forma implícita se declare nulidad la de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal a fin de que el magistrado de instancia se pronuncie sobre los extremos referidos, lo que ha de tener acogida.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio 2007 que "respecto de la prohibición de la incongruencia omisiva o ex silentio, este Tribunal, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994, por sólo citar las que hacen referencia a España como alta parte demandada), recuerda que:

"determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art.

24.1 CE . Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio (LA LEY 123900- NS/0000), FJ 3; 53/1999, de 12 de abril (LA LEY 3886/1999), FJ 3; 114/2003, de 16 de junio (LA LEY 12613/2003), FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero (LA LEY 636/2004), se trata de 'un quebrantamiento de forma que. .. provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

  1. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer...

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