SAP Ciudad Real 91/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2018:338
Número de Recurso67/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución91/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00091/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

C IUDAD REAL

Sección 0 01

- Domicilio : C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf : 926 29 55 00

Fax : 926 25 32 60

E01

Modelo : 001370

N.I.G.: 13053 41 1 2017 0000427

ROLLO : RE CURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2018

Juzgado procedencia : JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES

Procedimiento de origen : ICP INCAPACITACION 0000160 /2017

RECURRENTE : Rafaela

Procurador/a : ANA MARIA RUIZ GARRIDO

Abogado/a : BEATR IZ CANO MUÑOZ

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Abogado/a :

JUZGA DO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 MANZANARES

JUICIO Nº 160/17

PRESIDENTE:

MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

D.LUIS CASERO LINARES

Dª MONICA CESPEDES CANO

SENT ENCIA Nº 91

En la ciudad de Ciudad Real a once de abril de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Incapacitación nº 160/2017 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz Garrido, en nombre y representación de Dª Rafaela .

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Diciembre de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"EST IMO la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, y declaro la incapacidad absoluta de Doña Rafaela quedando sometida al régimen de tutela, para cuyo cargo se designa a su esposo Don Jon, quien deberá aceptar el cargo; y con los efectos de privación a la incapacitada de la facultad de testar y realización de actos de administración económica complejos; al derecho de tenencia y parte de armas, al derecho e conducir vehículos a motor. Sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

La presente resolución deberá anotarse en el acta de inscripción de nacimiento de la incapacitada en el Registro Civil correspondiente, así como en la Sección 4ª del Registro Civil de esta ciudad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. Se señalo vista para el día 9 de abril de 2018, con el resultado que obra en autos. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Rafaela se presenta recurso de apelación contra la sentencia que le declaran incapaz absolutqamente quedando sometida a régimen de tutela solicitando otra que declare no haber lugar a la incapacitación o en su caso limitada a los aspectos sanitarios, esto es de control médico etc..

Conferido traslado a las demás partes personadas mostraron su conformidad con la resolución recurrida, por lo que se interesa su confirmación.

SEGUNDO

Cuestiona la recurrente la sentencia de instancia en cuanto al particular de la declaración de incapacidad total y absoluta de la recurrente por estimar que la misma tiene capacidad para gestionar su vida cotidiana.

Conviene hacer ya una advertencia capital: lo decisivo, desde la perspectiva jurídica, no es el origen patológico de la situación de la persona, sino los resultados a que esa situación puede conducir. No se trata de que sea detectada una determinada enfermedad, sino de que esta, por sus características de intensidad y persistencia en el tiempo, impida a la persona gobernarse por sí misma.

Son requisitos legales para la incapacitación:

  1. Enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico.- La formulación del legislador es deliberadamente amplia. Esa amplitud permite incluir distintas manifestaciones de aquellas enfermedades o deficiencias; corresponde a los peritos determinar si una persona en concreto se encuentra o no en una situación de este tipo. Tradicionalmente se distinguen tres clases o categorías de causas de incapacitación:

    1. Las derivadas de alteraciones o deficiencias psíquicas o mentales

    2. Las motivadas por alteraciones o deficiencias de carácter físico

    3. Las producidas por alteraciones o deficiencias psico-físicas.

    Ha de tratarse, como es evidente, de enfermedades o deficiencias actuales, no pasadas ni futuras y es indiferente que sea congénita o adquirida.

    El art. 200 del CC habla de enfermedades y deficiencias; las primeras suponen procesos patológicos que producen un mal funcionamiento de las facultades mentales (ej. psicosis, paranoias, neurosis, psicopatías); en el caso de las deficiencias, aquellas facultades aparecen disminuidas o infradesarrolladas (ej.: oligofrenias). "En términos generales - dice la STS de 31 de diciembre de 1991 - hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes".

    Dice la STS de 4 de noviembre de 2015 : "1.- Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, y reiteran las de 24 de junio 2013 y 24 de junio de 2014, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 de mayo 1998, 26 de julio 1999, 20 de noviembre 2002, 14 julio 2004 ; como afirma la sentencia de 28 de julio 1998, " (...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".

  2. La persistencia.- Este requisito supone una prolongación en el tiempo de entidad suficiente como para justificar la adopción...

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