STSJ Comunidad de Madrid 273/2018, 11 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución273/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0026666

Procedimiento Ordinario 817/2015

RECURSO 817/2015

SENTENCIA NÚMERO 273/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D.ª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 817/2015, interpuesto por D. Teodosio representado por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez contra la Resolución de fecha 27 de octubre de 2015 del Director General P.D., El Jefe de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, recaída en el expediente de Diseño Industrial D518692 dígito 7, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución que concede el registro del diseño D518692-2 a 7. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del

Estado. Se ha personado como codemandado la entidad Menta y Limon Decoración, S.L., representada por la Procuradora D.ª María Dolores Tejero García-Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de diciembre de 2015, se interpuso por D. Teodosio recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de fecha 27 de octubre de 2015 del Director General P.D., El Jefe de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, recaída en el expediente de Diseño Industrial D518692 dígito 7, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución que concede el registro del diseño D518692-2 a 7.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo por escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulando la resolución recurrida de fecha 27 de octubre de 2015, cancele el Diseño D518692 en sus variantes 02 a 07, y ello por infringir los mencionados artículos 5, 6, 7.1, 13 .e y 13.f, así como el Convenio de París .

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se personó como codemandada la entidad Menta y Limon Decoración, S.L., la cual se opuso al escrito de demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 5 de abril de 2018, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de fecha 27 de octubre de 2015 del Director General P.D., El Jefe de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, recaída en el expediente de Diseño Industrial D518692 dígito 7, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución que concede el registro del diseño D518692-2 a 7.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

En primer lugar afirma que la Resolución recurrida, tal y como se manifestó en su día en el recurso de alzada, viola flagrantemente los artículos 13.e ) y f) de la Ley 20/2003 de 7 de julio de protección jurídica del Diseño Industrial, así como el art. 6 ter del Convenio de París, en relación con el apartado e) antes mencionado. Se viola el art. 13.e) porque en dos de los diseños concedidos se introduce el escudo de la República Portuguesa (D 0518692-03 y D 0518692-06); y en tres de ellos se incorpora la Corona Real Española que aparece tanto en la bandera de España, el escudo de España, y en otros símbolos nacionales de España y de la monarquía española y que su uso solo autoriza la Casa Real (D 0518692-02 y D 0518692-05). Por lo que respecta a la violación del art. 13.f) ello es porque en todos los diseños aparece en la parte inferior derecha la reproducción de un tampón oficial de correos. Es por ello que tales diseños deberían haber sido anulados pues es flagrante que incorporan una marca anteriormente protegida (Correos) en España de la titularidad de la ahora denominada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., antes de todos los españoles. Siendo además Correos una marca notoria, es obvio que jamás deberían haber accedido al registro los diseños recurridos. Sin embargo la Resolución impugnada se pasa por alto todo lo alegado por su parte, y en virtud del art. 41.3 de la Ley de Diseño Industrial manifiesta que tales motivos no son examinables de oficio y por ende, no cabe en dicha fase procedimental valorar su concurrencia o no. La recurrente afirma, por el contrario, que es obligación de la Oficina Española de Patentes y Marcas el velar por la seguridad jurídica en cualquier fase procedimental del expediente administrativo y no dejarlo a que sean terceros los que se percaten del error inicialmente cometido por la propia OEPM, pues es evidente que el mismo debería haberse de oficio apreciado y consecuentemente haber denegado los diseños solicitados. La recurrente en su escrito de oposición no se percató, pero en fase de recurso de alzada sí lo hizo y así lo denunció, lo cual no es óbice para que la OEPM no deniegue los diseños concedidos y mantenga una resolución que viola claramente los artículos mencionados.

En segundo lugar impugna la Resolución recurrida por violación de los artículos 5, 6 y 7.1 de la Ley 20/2003 de 7 de julio de Protección Jurídica del Diseño Industrial, y ello porque incurren en falta de novedad y carácter singular. El diseño impugnado protege la forma de un objeto de recuerdo, plenamente identificado con los imanes que tiene registrado el recurrente. Por lo tanto, ni es nuevo, ni tiene carácter singular, violando el artículo 5 de la Ley 20/2003 . E igualmente la Resolución infringe el art. 6.2 al no considerar como detalles irrelevantes la ubicación de los recuadros, sellos...etc. El recurrente entiende que la mera ubicación de los mismos, no puede ser suficiente para ser considerados diferentes, careciendo, por tanto, de novedad. Se viola en art. 7 porque la impresión general que produce cada una de las variantes impugnadas sobre el consumidor informado, genera un alto grado de confusión sobre respecto a los diseños del recurrente publicados con anterioridad al D518692. La Resolución obvia que el Diseño Comunitario del recurrente, no incluye imagen alguna, otorgando protección al cuerpo en forma de sello postal de manera independiente a la imagen que en él se reproduzca. Las únicas diferencias existentes es la inclusión de escudos nacionales y marcas notorias que evidentemente no cabe su inclusión. Por tanto si de los diseños concedidos se excluyen tales símbolos lo único que queda es un sello (imán) exactamente igual al que el recurrente tiene registrado con anterioridad tanto en OEPM como en EUIPO y en los que únicamente se ha cambiado la ubicación de algunos elementos que no pueden ser objeto de registro, careciendo de novedad y singularidad alguna.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Se precisa que se denuncia que en los imanes cuyo registro se ha concedido incorporan el escudo de la República Portuguesa y la Corona Real Española, además de un tampón de correos cuyo uso reservan a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. No obstante, y poniendo en cuestión la legitimación de la empresa demandante para denunciar el uso de símbolos que no le pertenecen, lo cierto es que lo que se utilizan son símbolos genéricos que guardan una cierta similitud con los que alude el demandante pero entre los que no existe riesgo de confusión.

Se resalta que la empresa demandante no tiene otorgado el derecho exclusivo a comercializar imanes que reproduzcan la imagen de un sello y los diseños que se conceden por la resolución que aquí se impugna difieren de la impresión general producida en un usuario informado por los de la empresa demandante, por lo que no existe motivo para denegar su protección.

CUARTO

Se personó como codemandada la mercantil Menta y Limon Decoración, S.L., solicitando la desestimación del recurso.

En primer lugar reproduce los considerandos de la Resolución del recurso de alzada.

En segundo lugar indica que por ello es evidente que no es de aplicación el art. 33.1 Ley 20/2003 al haber suficientes diferencias de forma para entender que las variantes 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del diseño industrial número D0518692 no están anticipadas por los registros oponentes y que por tanto, tiene suficiente novedad y singularidad respecto de los mismos para que su registro sea mantenido.

Existe una imposibilidad de monopolizar la forma de un sello y muestra de ello es la existencia de numerosos diseños industriales que la incorporan. Así el Acta notarial...

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