SAP A Coruña 195/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2018:625
Número de Recurso83/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución195/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00195/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MP

Modelo: 0010K0

N.I.G.: 15009 41 2 2015 0005013

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000083 /2018

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2018

RECURRENTE: Pablo

Procurador/a: RICARDO SANZO FERREIRO

Abogado/a: ROBERTO JOSE ALVAREZ CARRERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

EL ILMO. SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a diez de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Betanzos, en Juicio sobre delito leve de amenazas, figurando como apelante Pablo y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017, cuyo fallo dice así:

" Que debo condenar y condeno a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya tipificado, a la pena de dos meses de multa a razón de 5 euros diarios (300 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Mariana de los delitos leves de amenazas y daños, ya tipificados, por los que fue denunciada, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al que se remite el artículo 976 de la misma Ley, a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida en aras a la brevedad de la presente.

fundamentos DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es la pretensión del recurrente Pablo de ser absuelto del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP por el que ha sido condenado, en concepto de autor, alegando varios motivos de apelación, que se examinarán separadamente.

El Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

El primer motivo, por vulneración de normas procesales por infracción de los artículos 324 de la LECRIM y 131 y 132 del CP, hace mención a un supuesto exceso en el plazo de instrucción y a la prescripción del delito leve. Con independencia de que el plazo de instrucción, que se inició a medio de auto de incoación de diligencias previas el día 23/12/2015, no estaba vencido cuando se dictó el auto de 6/04/2016, que reputó delito leve el hecho enjuiciado, olvida la parte que el artículo 324.6 de la LECRIM obliga al Juez de Instrucción, no a sobreseer la causa, una vez transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, sino a dictar la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECRIM . A esta obligación se dio cumplimiento con dicho auto de 6/04/2016, que es evidentemente, una de las posibles dentro de las opciones del artículo 779. La queja carece de fundamento y debe ser desestimada.

Por lo que hace a la hipotética prescripción del delito leve ex artículos 131 y 132 del CP, también es evidente que entre el auto de 6/04/2016 y la celebración de juicio el 6/09/2017, han mediado diversas resoluciones acordando la suspensión de los señalamientos efectuados, a instancia de la propia parte recurrente. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que solamente las actuaciones judiciales con auténtico contenido material y que supongan un avance del procedimiento producen la interrupción de la prescripción así, por ejemplo, la STS 456/2014 de 5 de junio dice: "Cierto es que los actos procesales de interrupción han de hallarse dotados de auténtico contenido material o sustancial, es decir, aquellos que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciéndose patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Conforme a tal afirmación carecerían de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inanes o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento." Ahora bien, y como señala la STS de 23 de mayo de 2007, "las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral" son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción. Carece de sentido solicitar la prescripción del ilícito, cuando precisamente lo que motivó los diversos señalamientos de juicio han sido las peticiones de la parte. Cada suspensión, dio lugar a un nuevo señalamiento, resolución de impulso material del proceso, que interrumpe la prescripción. El motivo de apelación se desestima.

El segundo, vulneración de normas constitucionales y procesales, por citación del recurrente al acto del...

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