SAP Burgos 144/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2018:301
Número de Recurso16/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución144/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 16/18.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 44/17.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE MIRANDA DE EBRO

S E N T E N C I A NUM.00144/2018

En Burgos, a diez de abril de dos mil dieciocho.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón, el juicio por delito leve nº 44/17, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Miranda de Ebro (Burgos), seguido por un delito leve de Lesiones, en el que ha intervenido como denunciante Penélope, y como denunciantes y denunciados Esteban, Jon y Araceli, en virtud de recurso de apelación interpuesto por estos dos últimos, asistidos por el Letrado D. Jorge García Moneo, figurando como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, y Esteban .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 29 de septiembre de 2017, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

-HECHOS PROBADOS- " ÚNICO. - Que el día 18 de diciembre de 2016 sobre las 12:00 horas, en el Portal Finca Calle Juan Ramón y Cajal núm. 19 de Miranda de Ebro (Burgos, se entabló una discusión entre Jon y Penélope, por un lado, y Penélope y Esteban, por otro lado.

En el transcurso de la cual Esteban agredió a Jon causándole lesiones consistentes en erosiones faciales a nivel periorbital bilateral y en el surco Nesogeniano izquierdo, contusión en sien izquierda, cervicalgia y dorsalgia y contusión en rodilla derecha para las que requirió de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento y de seis días para la estabilización de sus lesiones siendo dos de ellos impeditivos para el ejercicio de su actividad.

Esteban, fue agredido por Jon y Araceli y resulto con lesiones consistentes en contusión en labio superior, contusión cervical, contusión centro torácica, contusión en rodilla izquierda y contusión en muslo izquierdo para las que requirió de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento y de 31 días para el estabilizarse de las mismas, de los cuales 7 fueron impeditivos.

Penélope presento parte de lesiones de fecha 3 de marzo de 2017 consiste en ansiedad activa, no habiéndose acreditado la relación con los hechos.

Por los lesionados se reclama por las lesiones".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue :

" FALLO: Que debo condenar y condeno a Jon como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de UN MESES de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de un tercio de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Araceli como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de UN MESES de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de un tercio de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Esteban como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de UN MESES de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de un tercio de la mitad de las costas procesales.

Que debo de absolver y absuelvo a Jon y Araceli del delito leve de AMENZAS por el que venían siendo acusados, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil Esteban deberá de indemnizar a Jon en la cantidad de 280 euros por las lesiones, cantidad a la que se le aplicarán los interese legales previstos en el artículo 576 LEC .

Así mismo de forma conjunta y solidaria Araceli y Jon deberán de indemnizar a Esteban en la cantidad de

1.380 euros por las lesiones, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido recurrente, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado de este al Ministerio Fiscal y a las demás restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que deben ser completados en el sentido de dar por acreditado que D. Jon, a consecuencia de la agresión descrita, también sufrió, en cuanto a secuelas, un "perjuicio estético ligero, valorado en 1 punto, como consecuencia de haberle quedado una cicatriz lineal, de aproximadamente 1 cm, en surco nasogeniano" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia en cuanto ser opongan a los que siguen

PRIMERO

- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por parte de los referidos recurrentes, que fundamentan en error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, que residencian en los siguientes motivos:

  1. / No contempla la totalidad del cuadro de lesiones del Sr. Jon, en cuanto a las secuelas, que debe comprender un Perjuicio estético ligero, valorado en 1 punto, visible mediante una cicatriz lineal, de aproximadamente 1 cm, que debe ser indemnizable en 834.08 €.

  2. / Debe tenerse en cuenta, a los efectos de la indemnización correspondiente, que la titularidad del vehículo de la marca KIA, con matrícula HA-....-R, era de Araceli, y no de su padre, por lo que le corresponde a ésta reclamar las llaves del vehículo.

  3. / Que no fue llamado a declarar el padre de Araceli, D. Rogelio, propuesto por dicha representación procesal, y que fue el testigo principal del inicio del robo de las llaves del vehículo.

En base a ello, solicita que, se revoque la sentencia en tales términos.

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la

existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde...

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