STSJ Comunidad de Madrid 239/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2018:3290
Número de Recurso514/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0016504

Procedimiento Ordinario 514/2016

Demandante: JUNTA DE COMPENSACION PARAJE DEL ARZOBISPO

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

S E N T E N C I A Nº_239 / 2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Ana Rufz Rey

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________________________

En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2018.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 514/2016 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Patricia Isabel Heredero de la Rosa, en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACION PARAJE DEL ARZOBISPO, contra la Orden 1154/2016, de 1 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación de Territorio, que confirma la Orden 3047/2015, de 2 de diciembre, de la citada Consejería, por la que se le impuso una sanción de 30.050,62 euros con la obligación de reintegrar la vía pecuaria al ser y estado previos al momento de cometerse la infracción en plazo de un mes, por la comisión de una infracción calificada de muy grave, tipificada en el artículo 21.2.b) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en relación con el artículo 43.g) de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid .

Ha sido parte demandada LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ADMINISTRACION LOCAL Y ORDENACIÓN DE TERRITORIO, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que:

" acuerde no haber lugar a sancionar a la demandante, anulando dicha resolución administrativa, tanto en la sanción pecuniaria como en la obligación que se impone de reponer las cosas a su estado anterior; dejándola sin efecto alguno y ordenando a la demandada retorne a la demandante las cuantías que hubiere percibido por el pago de la multa o embargos, mas sus apremios, así como los intereses correspondientes; por alguno o algunos de los siguientes:

Por infracción de la Administración del principio de tipicidad. Inexistencia de hechos tipificados como infracción sobre vía pecuaria, al realizarse la actuación fuera del terreno de la misma.

Infracción de la Administración art. 10.2 (RD 245-2000) por no permitir prueba que solicita la denunciada, durante la tramitación del expediente administrativo.

Por ausencia de acreditación de la comisión de la supuesta infracción. No destrucción de la presunción de inocencia. (Art.137 LRJAPYPAC).

Por vulneración del Derecho de Defensa de la denunciada; ( art. 24 CE ) en relación con art. 62.1 a) LRJAPYPAC y con art. 137.1 también LRJAPYPAC.

Subsidiariamente: Por error en la graduación de la sanción de la supuesta infracción, que sería leve, por no afectar al tránsito de ganado o usos compatibles.

Subsidiariamente: Dicha supuesta infracción leve, se encontraría prescrita ."

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de abril de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION PARAJE DEL ARZOBISPO, se dirige contra la Orden 1154/2016, de 1 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación de Territorio que confirma la Orden 3047/2015, de 2 de diciembre, de la citada Consejería que le impuso una sanción de 30.050,62 euros, con la obligación de reintegrar la vía pecuaria al ser y estado previos al momento de cometerse la infracción en plazo de un mes, por la comisión de una infracción calificada como muy grave y tipificada en el artículo 21.2.b) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en relación con el artículo 43.g) de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid .

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la JUNTA DE COMPENSACION PARAJE DEL ARZOBISPO, solicitando la estimación del recurso en los términos que han quedado expuestos.

En apoyo de dicha pretensión, y en esencia, alega la falta de acreditación de los hechos por los que ha sido sancionada, que no ha sido destruida la presunción de inocencia; que se ha infringido el principio de contradicción y ha sido vulnerado el derecho de defensa dado que la administración se ha negado a practicar todo tipo de prueba.

Por su parte, el ABOGADO DEL ESTADO, se opone a la estimación del recurso afirmando que los hechos han quedado acreditados en atención al contenido de las actas levantadas por agentes de la autoridad así como la presunción de veracidad de la que gozan, la cual no ha sido destruida mediante prueba en contrario; que los hechos por los que la actora ha sido sancionada tienen el carácter de hechos típicos y que no se ha producido

la prescripción de la infracción habida cuenta de que no ha transcurrido el plazo de cinco años al que se refiere el artículo 24 de la Ley 3/995

SEGUNDO

Debemos señalar que la Orden 3047/2015, de 2 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación de Territorio de la comunidad de Madrid, confirmada mediante la Orden 1154/2016, de 1 de junio, de la citada Consejería, impuso a la actora una sanción económica de 30.050,62 euros, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 21.2.b) de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, en relación con el artículo 43.g) de la Ley 8/1998, de 15 junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid . Declara en dicha orden que se impone dicha sanción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.b) de la Ley 3/1995, articulo en el que se establece la sanción mínima y máxima para este tipo de infracciones, y que en el presente caso se impone la sanción de 30.050,62 euros, la mínima procedente, y se razona que se impone en atención a la superficie afectada así como a sus consecuencias sobre el dominio público, atendiendo a los criterios que para la graduación de las sanciones establece el artículo 54 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 .

Dicha orden identifica los hechos probados, por los cuales se impone la sanción, consistentes en la realización de obras de instalación de una canalización afectando a 268 m lineales de la Cañada Real Galiana, careciendo de la oportuna resolución que autorice la citada ocupación.

También señala dicha orden que el informe del área de vías pecuarias 22 de junio de 2015 informa que la vía pecuaria es la Cañada Real Galiana en el término municipal de Ribatejada, según el fondo documental de dicha área, clasificada por Orden Ministerial de 21 de junio de 1961, deslindada y amojonada por firmeza del acuerdo de concentración parcelaria de 2 de julio de 1965; y señala que en el curso del expediente se solicitó otro informe de dicho área, que fue remitido el 26 de noviembre de 2015, informando que " Este área de vías pecuarias no ha remitido al interesado ningún plan oficial de concentración parcelaria. La cartografía que puede consultarse en la página web de vías pecuarias... es únicamente informativa, tal y como se señala en la propia página.... Los límites legales la cañada real Galiana en su colindancia con la urbanización paraje del arzobispo son los establecidos en el plano del deslinde, que se adjunta junto al informe en respuesta a alegaciones emitido con fecha 29 julio 1995. Por tanto, nos estima el informe las alegaciones presentadas por el interesado. "

En relación con la negativa a la práctica de la prueba solicitada en el curso del expediente sancionador, la resolución recurrida señala y transcribe los motivos por los cuales fue denegada y, así, refiere que la propuesta decía lo siguiente: " no ha lugar la prueba solicitada por el interesado de que los técnicos acudan al lugar para indicar el lugar de la canalización, longitud, profundidad y material, los técnicos del área de vías pecuarias se han ratificado su denuncia, han explicado dicha denuncia, además hay que tener en cuenta que la sanción se ha impuesto en su cuantía mínima por lo que, es indiferente si hay más o menos metros lineales, sino que lo que importa es que se ha realizado sin autorización y que no tiene dichas obras el carácter de provisional, hay que tener cuenta que la instalación según el interesado persiste pues si no, no solicitaría que se fuera a comprobar el lugar exacto, el material y la longitud lo que supone un mayor abundamiento en la idea de que no tiene carácter profesional, si hubiera sido profesional para llevar agua a un vecino un día, no se hacen dichas instalaciones sino que se lleva el agua mediante otro medio material pero no realizando la obra de abastecimiento con su arqueta. Los...

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