STSJ Castilla y León 340/2018, 9 de Abril de 2018
Ponente | JAVIER ORAA GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2018:1369 |
Número de Recurso | 1/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 340/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00340/2018
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000001
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2017 LP
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D./ña. Eulalia
ABOGADO JOSE MANUEL VILLAR URIBARRI
PROCURADOR D./Dª. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, CAIXABANK S.A.
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, MÒNICA MONER PAGÈS
PROCURADOR D./Dª., MARIA LUZ LOSTE VERONA
SENTENCIA Nº 340
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1/17, en el que se impugna:
La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 2 de diciembre de 2016, que estimó el recurso de apelación de honorarios formulado por Dª Patricia Manzano Sánchez en representación de CAIXABANK, S.A. contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 5 de julio de 2016, que desestimó el recurso de honorarios presentado por aquélla
contra la minuta girada en concepto de fusión previa-hipoteca por el Registro de la Propiedad número 6 de Valladolid por importe de 64,04 euros.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dª Eulalia, representada por el Procurador Sr. Llanos González y defendida por el Letrado Sr. Villar Uribarri.
Como demandada: La Administración General del Estado (Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: La entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Sra. Loste Verona y defendida por la Letrada Sra. Moner Pagés.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 2016 por la que se estima el recurso interpuesto por CAIXABANK, S.A. contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 5 de julio de 2016.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
En el escrito de contestación de la entidad CAIXABANK, S.A., en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 2016 por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por ella contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 5 de julio de 2016.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintiséis de marzo.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Interpuesto por Dª Eulalia recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 2 de diciembre de 2016, que estimó el recurso de apelación de honorarios formulado por Dª Patricia Moreno Sánchez en representación de CAIXABANK, S.A. contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 5 de julio de 2016, que desestimó el recurso de honorarios presentado por dicha sociedad contra la minuta girada en concepto de fusión previa-hipoteca por el Registro de la Propiedad número 6 de Valladolid por importe de 64,04 euros (folio 33 del expediente), pretende la recurrente que se anule el acto impugnado, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser desestimada.
En efecto, de cara a justificar la desestimación del presente recurso que acaba de adelantarse lo primero que hay que señalar es que hasta la fecha, y por lo que conoce esta Sala, se han dictado por otros Tribunales Superiores de Justicia tres sentencias que abordan supuestos idénticos al que aquí interesa, esto es, si en un caso de cancelación de hipoteca ha de ser objeto de minuta independiente la fusión o absorción por una tercera entidad (CAIXABANK) de aquélla otra (Barclays Bank S.A.) a cuyo favor se constituyó en su día tal derecho -la escritura notarial por la que ésta fue absorbida por aquélla se otorgó el 11 de mayo de 2015-. De ellas, una, la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de octubre de 2017 aportada por la demandante es favorable a la posición mantenida por ésta, mientras que por el contrario las otras dos, la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de septiembre de 2017 y la de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León pero con sede en Burgos de 10 de noviembre de 2017, son opuestas a
dicha posición y en definitiva desestimatorias de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra resoluciones iguales a la impugnada en este proceso, que es lo mismo que según lo dicho esta Sala entiende que debe hacerse aquí. Así las cosas y sin perjuicio de volver después sobre tales sentencias, se juzga oportuno dar respuesta a las alegaciones efectuadas por la actora en su demanda y empezar poniendo de manifiesto lo siguiente:
-
en la medida en que en definitiva de lo que aquí se trata es de determinar la interpretación que haya de darse a la segunda de las Disposiciones Adicionales del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo y de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, ambas normas sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, no puede tener ninguna virtualidad la mención que en el primer fundamento...
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