STSJ Castilla y León 90/2018, 6 de Abril de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:1257
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución90/2018
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00090/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 90/2018

Fecha Sentencia : 06/04/2018

SEGURIDAD SOCIAL

Recurso Nº : 35 / 2017

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Escrito por : MLS

Caixabank despido/baja voluntaria despido colectivo

SEGURIDAD SOCIAL Num.: 35/2017

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 90 / 2018

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a seis de abril de dos mil dieciocho.

Recurso contencioso-administrativo número 35/2017, interpuesto por la mercantil Caixabank, S.A., representada por la procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado don Marc Carrera i Domenech, contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, Unidad de Impugnaciones, de fecha 6 de marzo de 2.017 por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por mencionada mercantil contra la Resolución de 27 de octubre de 2016 que revisó la causa de baja en el Régimen General de la Seguridad Social, pasando de la clave 51-"baja voluntaria", a la clave 77-"despido colectivo", de diversos trabajadores de "Banca Cívica, S.A." afectados por el expediente de regulación de empleo 301/12.

Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandados, don Augusto, don Evelio, don Leonardo, doña Frida, don Sixto, don Clemente, don Humberto, don Pio, doña Verónica, don Benigno

, don Florentino, don Mauricio, don Jose María, don Emilio, don Laureano, don Silvio, don Adolfo, don Domingo, don Jesús, doña Guillerma, don Segismundo, don Pablo Jesús, don Justo, don Lorenzo, don Vicente, don Alfredo, doña Enriqueta, don Everardo y doña Raimunda, doña Aurora, don Nemesio y doña Lorena, don Luis Pablo y doña Elisa, representados por la procuradora doña María Belén Juarros González y defendidos por el letrado Sr. Monzón Castañeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 29 de marzo de 2.017. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de octubre de 2.017, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la presente demanda y en su virtud:

"1. Se anule, revoque o deje sin efecto, por ser contrario a Derecho, la revisión de oficio efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social en la resolución recurrida y en la resolución confirmada por la resolución recurrida.

  1. Se declare la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para modificar la causa de la baja de los Sres. Vicente +35 y en consecuencia se anule y/o se declare nula o, de forma subsidiaria, se revoque o deje sin efectos, por ser contraria a Derecho, la resolución recurrida y la resolución confirmada por la resolución recurrida.

  2. Se declare el carácter voluntario de la causa de la baja del Sr. Vicente +35 y en consecuencia se anule y/o se declare nula o, de forma subsidiaria, se revoque o deje sin efectos, por ser contraria a Derecho, la resolución recurrida y la resolución confirmada por la resolución recurrida ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 22 de noviembre de 2.017, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado declarando ajustada a derecho la resolución de la TGSS impugnada.

Igualmente contestaron a la demanda los codemandados, por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 solicitando se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 5 de abril de 2018 para votación y fallo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, Unidad de Impugnaciones, de fecha 6 de marzo de 2.017 por la que

se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por mencionada mercantil contra la Resolución de 27 de octubre de 2016 (número de expediente SIMAD NUM000 ) que revisó la causa de baja en el Régimen General de la Seguridad Social, pasando de la clave 51-"baja voluntaria", a la clave 77-"despido colectivo", de diversos trabajadores de "Banca Cívica, S.A." afectados por el expediente de regulación de empleo 301/12.

SEGUNDO

Frente a sendas resoluciones se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).-Que no se ha dado a esta parte trámite de audiencia durante la tramitación administrativa del procedimiento de revisión de la clave de baja instada.

  2. ).- Que el acuerdo de fecha 6 de junio de 2012 por el que se ponía fin al período de consultas en el Expediente de Regulación de Empleo de despido colectivo y suspensión de contratos de Banca Cívica, S.A. establece que los trabajadores mayores de 50 años podrán acogerse de modo voluntario a un sistema de prejubilaciones o de bajas incentivadas para extinguir su contrato de trabajo. El trabajador de referencia se adhirió voluntariamente al sistema de prejubilaciones previsto en el acuerdo de 6 de junio de 2012 y suscribió un acuerdo individual de extinción del contrato por mutuo acuerdo. La empresa Banca Cívica no ha entregado al actor ninguna carta de despido objetivo ni comunicación de afectación por ningún despido colectivo.

  3. ).- Sobre la inadmisión del recurso, se produce infracción del artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con los artículos 122.1 del mismo texto legal, por vulneración de la normativa en materia de plazos.

  4. ).-Infracción del artículo 106 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 114 y 115 del mismo texto legal, vulneración de los límites para proceder a la revisión de oficio (versión de la Ley 30/1992 vigente en el momento de dictarse la resolución). Para cuando se produce esta revisión ha transcurrido sobradamente el plazo previsto para impugnar la resolución de baja. La revisión propuesta en la resolución que ahora se impugna es contraria a la equidad, a la buena fe y al derecho de los particulares o las leyes.

    El acuerdo colectivo que regulaba las condiciones de las prejubilaciones y bajas incentivadas preveía unas condiciones para la extinción del contrato que mejoraban ampliamente las condiciones económicas legales previstas para la realización de un despido colectivo. La materialización individual de la extinción se lleva a cabo mediante la suscripción por parte de empresa y trabajador de un documento de extinción por mutuo acuerdo. La voluntad negocial individual de las partes (incluida la del trabajador que firma dicho documento) es la de extinguir el contrato por mutuo acuerdo. La empresa asume un coste de extinción del contrato de trabajo ampliamente superior al establecido para el despido colectivo. La rectificación de la resolución de baja en el sentido de considerar la extinción del contrato del trabajador afectado como un despido colectivo altera el equilibrio de las prestaciones del acuerdo entre empresa y representantes sindicales, así como entre empresa y trabajador para la extinción del contrato, de modo que afecta a la equidad.

  5. ).-La revisión de oficio afecta también al derecho de los particulares, ya que la modificación de la resolución de baja no despliega sus efectos sólo sobre el trabajador sino también sobre la empresa y los firmantes del acuerdo colectivo de 6 de junio de 2012.

  6. ).- El artículo 102 de la Ley 30/92 permite efectivamente la revisión de oficio de actos administrativos ya firmes pero solo en un caso concreto: "en los supuestos previstos en el artículo 62.1". Por tanto, solo en aquellos actos administrativos afectados por un vicio de nulidad, circunstancia que ni se discute ni concurre en este caso.

  7. ).- Infracción del artículo 114 y 115 de la Ley 30/1992 . La solicitud de rectificación del motivo de la baja del trabajador es en realidad una impugnación encubierta de la resolución de baja del trabajador afectado.

  8. ).- Infracción del artículo 55 del Reglamento General de Inscripción de Empresas y afiliaciones, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en la Seguridad Social. Se trata de una facultad de revisión jurídica del acto administrativo dictado por la TGSS cuando no es conforme a Derecho. No hay ningún elemento de hecho para sostener que el acto administrativo de la baja es contrario a Derecho. El ejercicio de la facultad de...

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