SAP Palencia 134/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2018:140
Número de Recurso105/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución134/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00134/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2017 0002460

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000679 /2017

Recurrente: ESPAÑADUERO ( GRUPO UNICAJA )

Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ

Abogado:

Recurrido: Luis Antonio

Procurador: RICARDO MERINO BOTO

Abogado: ANGEL PAREDES MONTERO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 14/18

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de diciembre de 2017, entre partes, de un lado, como apelantes, la entidad Banco CEISS, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Villamuza Rodríguez y defendida por el Letrado Don Ramón Márquez Moreno y, de otra, como apelado, Don Luis Antonio, representado por el Procurador Don Ricardo Merino Boto y defendido por el Letrado Don Ángel Paredes Montero siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Don Ricardo Merino Boto, en nombre y representación de Don Luis Antonio contra España Duero (grupo UNICAJA), representado por la procuradora Doña maría del Carmen Villamuza Rodríguez, se declara la nulidad de las siguientes estipulaciones de la cláusula incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 25 de septiembre de 2003: "QUINTA.- Gastos a cargo de la parte prestataria.- Serán a cargo de la parte prestataria cuantos gastos se deriven del otorgamiento de esta escritura, (...).

En consecuencia, será de cuneta y cargo de la parte prestataria los gastos, ya devengados (...), por los siguientes conceptos:

  1. (...).

  2. B) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución (...) los de primera copia de la presente escritura, expedida para la entidad prestamista.

  3. C) Impuestos.

  4. D) gastos de tramitación de la escritura ante el registro de la propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.

  5. E) (...)".

Y como consecuencia de ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración eliminando dicha cláusula del contrato, así como a restituir a Don Luis Antonio las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula, es decir, 2.010,60 euros, con sus intereses legales desde la fecha de pago, así como a las costas causadas en esta instancia" .

SEGUNDO

- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad Banco CEISS, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

- La parte apelada, Don Luis Antonio, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Luis Antonio, contra la entidad demandada Banco CEISS, en la que se ejercitaba una acción de declaración de nulidad de la cláusula hipotecaria quinta referida a gastos notariales, registrales, de gestoría e impuestos, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, si bien limitada a cuestionar la condena a restituir las cantidades abonadas en concepto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por entender que dicho pago corresponde al prestatario, así como la condena en costas de primera instancia por entender que la estimación ha sido meramente parcial, solicitando la revocación de la sentencia de instancia en estos dos puntos.

Del recurso se dio traslado al apelado-demandante, Don Luis Antonio presentando escrito de oposición en el que ha solicitado la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre la cuestión planteada, que va a ser resuelta en sus argumentos de forma conjunta, ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sentencias 259/2017, de 16 de octubre 264/2017, de 18 de octubre 274/2017 y 301/2017, ambas de 19 de octubre, y 285/2017, de 6 de noviembre, estableciendo un criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores y que es el seguido por la Juez de instancia en la sentencia ahora recurrida.

Sin embargo, ese criterio, seguido hasta ahora, debe matizarse desde la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 148/2018 de 15 de marzo, en lo que afecta a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula discutida, por cuanto, pese a esa nulidad, en lo referente a la devolución del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hemos de adaptarnos a la nueva doctrina emanada de dicha sentencia que impide la total devolución del importe de dicho impuesto.

Ciertamente, la adaptación al criterio sostenido por el Tribunal Supremo supone un cambio respecto del que hasta ahora venía manteniendo esta Audiencia Provincial, pero, tal cambio, obedece al necesario respeto a la doctrina emanada de dicho alto Tribunal que, en cuanto órgano jurisdiccional superior ( art. 123 CE ), complementa con su jurisprudencia el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ). Por ello, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esa doctrina vincula a esta Audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( art. 1.7 CC ), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la Ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los arts. 14 y 24 CE, ( SS. TC. 242/1992 de 21 diciembre 46/1996 de 25 de marzo, entre otras muchas).

En definitiva, si bien en el resto de materias discutidas (gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría) no existe en el momento actual ninguna razón para introducir variaciones o modificaciones en la doctrina que hasta ahora ha venido manteniendo esta Audiencia y de la que son expresión aquellas sentencias, debiendo constituir nuestra guía las conclusiones que en esas resoluciones se establecían en la medida en que hasta ahora el Tribunal Supremo no ha establecido un criterio que sea contradictorio con lo que en ellas se afirmaba sin embargo, el criterio seguido en la sentencia apelada a la hora de acoger la pretensión ejercitada con la demanda, condenando a la entidad bancaria demandada a devolver al actor la cantidad abonada en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe ser revocado conforme a la doctrina que el Tribunal Supremo mantiene en la citada sentencia nº 148/2018 de 15 de marzo, según la cual el sujeto pasivo de ese impuesto es el prestatario pronunciamiento que es el sostenido en el presente recurso de apelación por la entidad recurrente y que, por ello, debe ser estimado en este punto.

SEGUNDO

Sobre los tributos.

En la resolución recurrida se acoge en este punto la pretensión ejercitada con la demanda y se condena a la entidad bancaria demandada a devolver al actor la cantidad abonada en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Frente a tal pronunciamiento se alza la entidad apelante sosteniendo en su escrito de recurso que el sujeto pasivo de ese impuesto es el prestatario y, en consecuencia, no procedería la devolución de cantidad alguna por tal concepto.

Reiterados pronunciamientos de esta Audiencia han venido sosteniendo el carácter abusivo, por tanto, nulo, de aquella cláusula que, como la que nos ocupa, atribuye de forma indiscriminada al prestatario cuantos gastos se deriven del otorgamiento de la escritura pública, así como los que puedan producirse, entre otros, por los impuestos que pueda devengar la celebración de la operación y, en concreto, del efectivo otorgamiento del instrumento público en que se plasma.

Este criterio que considera abusiva la atribución genérica al prestatario de los gastos e impuestos generados por la operación de préstamo, tenía, y tiene, su apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo ( SS. TS. 550/2000 de 1 de junio 842/2011 de 25 de noviembre 705/2015 de 23 de diciembre y ahora en la nº 148/2018 de 15 de marzo ), que, tratándose de los intereses de consumidores y usuarios, consideró abusivo el que se...

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