SAP Palencia 121/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2018:148
Número de Recurso25/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución121/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00121/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

- Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0002103

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado:

Recurrido: Erica

Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ

Abogado: ALBERTO ARZUA MOURONTE

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 121/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de noviembre de 2017, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Ibercaja Banco, SA", representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don Francisco Horcajo Muro y, de otra, como apelada, Doña Erica, representada por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendida por el Letrado Don Alberto Arzúa Mouronte siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Mónica Quirce González, en nombre y representación de Doña Erica contra IBERCAJA BANCO S.A, representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre, se declara la nulidad de la cláusula incluida en la escritura de compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario firmada por las partes el 14 de julio de 2010, en virtud de la cual el tipo de interés variable no podría ser inferior al 2,50% ni superior al 15%, respectivamente así como el Acuerdo de Revisión de Condiciones Financieras de 10 de agosto de 2015, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a restituir a Doña Erica las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula desde el 14 de julio de 2010, con sus intereses legales desde su cobro, así como a recalcular y rehacer, con exclusión de esa cláusula, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario, y al pago de las costas causadas en esta instancia.

Asimismo, se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos hipotecarios: "1. GASTOS: Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos que se deriven del otorgamiento de la presente escritura, obligándose la arte prestataria a entregar copia con eficacia ejecutiva expedida a su instancia, debidamente inscrita y liquidada de impuestos a Caja Círculo, en el plazo de tres meses desde su otorgamiento, juntamente documento expedido por el Registro de la Propiedad que acredite la inexistencia sobre la finca objeto de hipoteca de otras cargas o gravámenes de cualquier tipo, que puedan tener preferencia sobre la hipoteca. Para la toma de razón de la subrogación será requisito indispensable la entrega a la Caja acreedora, bien de copia autorizada de la presente escritura debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, o bien, a juicio de la Caja, de justificante fehaciente de la presentación de la citada escritura en el Registro de la propiedad para su inscripción.

La parte prestataria autoriza a la parte acreedora a solicitar cuantas copias ejecutivas precise otorgando anticipadamente el consentimiento necesario para lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En caso de impago de los gastos enunciados, la Entidad prestamista podrá suplirlos, y su reintegro quedará garantizado conforme se estipula en la cláusula 5ª de la escritura de ampliación de préstamo hipotecario".

Y como consecuencia de ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración eliminando dicha cláusula del contrato, así como a restituir a Doña Erica las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula, es decir, 718,4 3 euros más los intereses legales desde cada cobro y al pago de las costas causadas en esta instancia" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Ibercaja Banco, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada Doña Erica, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Erica, contra la entidad demandada "Ibercaja Banco, SA", se interpone ahora por ésta el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas alegaciones que constituyeron su contestación a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones contra ella dirigidas y que han sido estimadas por la sentencia ahora apelada que, sustancialmente, estima las dos acciones ejercitadas en la demanda, la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo con efectos desde la fecha del contrato celebrado entre las partes y la nulidad de la cláusula del contrato relativa a gastos, en ambos casos con los efectos restitutorios derivados de dichas declaraciones.

En esa resolución, en primer lugar, se condena a la entidad bancaria demandada a devolver a la actora la cantidad que ha percibido en exceso desde el 14 de julio de 2010 como consecuencia de la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados y los que deberían haberse cobrado de no haberse hecho aplicación por dicha entidad de la denominada cláusula suelo existente en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes litigantes en aquella fecha.

Pues bien, frente al pronunciamiento estimatorio de la nulidad de la cláusula suelo que contiene la sentencia que ahora se apela y que extiende sus efectos retroactivos al momento de celebración del contrato, se alza la parte recurrente por entender que no existe vicio alguno que permita anular dicha cláusula dado que la actora fue informada adecuadamente del contenido y efectos de dicha cláusula.

A la pretensión revocatoria del recurso responde la parte actora, ahora apelada, por entender que ya es doctrina muy reiterada que establece la nulidad de este tipo de cláusulas cuando se trata de consumidores.

En segundo lugar, en la sentencia apelada también se estimó la pretensión de la demanda referida a la acción de nulidad de la cláusula quinta del contrato de hipoteca suscrito entre las partes, cláusula referida a la atribución a los prestatarios de todos los gastos derivados de la formalización e inscripción de dicho contrato. Con la excepción de los gastos de gestoría, sobre los que no se pronuncia, la sentencia apelada estima íntegramente lo pedido en demanda.

Frente a este pronunciamiento, se alza también en su recurso la parte demandada, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, consistentes en que se declare válida y ajustada a Derecho la cláusula quinta referida a gastos (notariales, registrales y tributos), sin condena en costas.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia que declaró la nulidad plena de la citada cláusula en lo relativo a gastos notariales, registrales, tributarios y de gestoría, acordando la devolución a la actora del importe que por ellos satisfizo.

Del recurso se dio traslado a la parte apelada-demandante quien se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre esta materia ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sentencias 259/2017, de 16 de octubre 264/2017, de 18 de octubre 274/2017 y 301/2017, ambas de 19 de octubre, y 285/2017, de 6 de noviembre, estableciendo un criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores y que es el seguido básicamente por la Juez de instancia en la resolución ahora recurrida, aunque se hace necesario corregir puntualmente alguno de los pronunciamientos que contiene la sentencia apelada a fin de adaptarla enteramente a aquella doctrina, así sucede en lo relativo al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En todo caso, los distintos argumentos que se esgrimen como fundamento del recurso van a ser contestados de forma conjunta dada su directa conexión a cada motivo.

Precisamente, en esta última cuestión referida al impuesto, se ha modificado ese criterio seguido hasta ahora, el cual debe matizarse desde la...

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