SAP Zaragoza 199/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIES:APZ:2018:807
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00199/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G. 50297 42 1 2015 0024171

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000009 /2017

Recurrente: Modesta

Procurador: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ

Abogado: LUIS HIGUERAS SANZ

Recurrido: Justiniano

Procurador: SONIA GARCIA DEL VAL

Abogado: OLGA BECERRIL ZAPATER

SENTENCIA NÚMERO: 199/2018

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

  1. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

    Magistrados:

    Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

  2. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

    En Zaragoza, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 9/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 2/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª. Modesta, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ, asistido por el Letrado D. LUIS HIGUERAS SANZ, y como parte apelada, D. Justiniano, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. SONIA GARCIA DEL VAL, asistido por la Letrado Dª. OLGA BECERRIL ZAPATER, en cuyos autos con fecha 11-10-2017, recayó Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo declarar y declaro que, siendo los efectos de disolución del consorcio conyugal operativos desde el 16 de diciembre de 2015, el inventario de bienes de la comunidad existente entre ambos cónyuges (consorcio y comunidad postconsorcial) está formado por las siguientes partidas:

- ACTIVO

  1. Saldos en cuentas bancarias comunes:

    1.1.IberCaja NUM000 ........76,53 euros.

    1.2.Laboral Kutxa NUM001 ...7,53 euros.

    1.3.IberCaja NUM002 ...... 893,83 euros.

  2. - IRPF 2015...822,81 euros.

  3. - Derechos de reembolso de la comunidad consorcial:

    3.1.- Contra el patrimonio privativo de Justiniano : - Préstamo privativo NUM003 por 9.122,02 euros de principal e intereses.

    - Préstamo privativo NUM004 por importe 21.161,30 euros de principal e intereseS.

    3.2 Contra el patrimonio privativo de Modesta : - Giro de dinero en 9/9/2009 por 1.951 euros.

    - Giros de dinero entre 13/12/2009 y 25/10/2015 por 21.960,44 euros.

  4. - AJUAR DOMÉSTICO. Lavadora por 348 euros.

    PASIVO:

    No consta nada acreditado como pasivo de la comunidad consorcial.

    Sin condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO

Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 19-01-2018 su admisión, quedando unidos a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 14-03-2018.

CUARTO

Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Modesta la sentencia de 11/10/2017 .

Son motivos de recurso error de hecho y derecho en:

  1. La declaración de los efectos de disolución del consorcio conyugal desde 16/12/2015, siendo que la fecha señalada en la sentencia de divorcio de 9/6/2016 es la fecha de la misma, e incluso en la formación de

    inventario se insinuó por la Letrado de la Admon. de Justicia que tal fecha no era objeto de litigio por haberse establecido en la sentencia de divorcio.

  2. Los derechos de reembolso de la comunidad consorcial contra el patrimonio privativo del Sr. Justiniano que se fijaron en 21.161,30 euros desde el 18/12/2009 (fecha del matrimonio) hasta el 16/12/2015 (fecha del auto de medidas), siendo que debería haberlo sido hasta el 9/6/2016 (fecha de la sentencia y por importe de 22.555,30 euros.

  3. Los derechos de reembolso de la comunidad consorcial frente a la Sra. Modesta (giro de dinero de 9/9/2009 y giros de dinero entre 13/12/2009 y 25/10/2015, siendo que :i) el giro de 9/9/2009 es de fecha tres meses antes de contraer matrimonio y no fue solicitado de contrario, que limitó su reclamación a los giros entre 18/12/2009 y 16/12/2015 ii) que en el acto de la vista el Sr. Justiniano declaró que sus ingresos durante el matrimonio eran de unos 2.000 euros al mes, que se vio afectado por expediente de regulación de empleo con merma de ingresos, que la Sra. Modesta no trabajaba, se encargaba de la llevanza de la vivienda de Zaragoza y de la República Dominicana, en la que no residía ningún familiar y que no había detectado disposiciones de dinero sospechosas. Destacó la aportación de extracto de cuenta acreditativo de la falta de disposición de fondos en los días anteriores a los giros de importancia. Que tales giros no salieron de la cuenta común, sino que se trataba de fondos ajenos a la sociedad, en nombre de terceras personas o de su hermano. Que el último ingreso de la nómina en cuenta común lo fue en agosto de 2015 y la cuenta la canceló el Sr. Justiniano en septiembre de 2015 por lo que difícilmente cabría imputar como derecho de crédito importe alguno desde la cancelación de la cuenta, siendo el Sr. Justiniano conocedor de que la Sra. Modesta, de buena fe, hacía el favor a conocidos comunes y amigos realizando tales giros, destacando que el propio Sr. Justiniano fue el destinatario de un giro de 400 euros en fecha 24/9/2012 que también se ha incluido.

SEGUNDO

Los ahora litigantes contrajeron matrimonio el 18/12/2009 y tienen un hijo en común nacido el NUM005 /2009 (así se desprende de la lectura de la sentencia de divorcio).

Establece el art. 244 CDFA que el consorcio conyugal concluirá de pleno derecho, entre otras causas, cuando se disuelva el matrimonio. Y el art. 247 CDFA sobre momento de eficacia de la disolución, que la disolución, si es de pleno derecho, se produce desde que concurre su causa pero en los casos de nulidad separación y divorcio el juez podrá retrotraer los efectos de la disolución hasta el momento de la admisión a trámite de la demanda.

No consta que fuere cuestión litigiosa en el proceso de divorcio la relativa a la fecha de eficacia de efectos de la disolución y en la fundamento jurídico derecho noveno de la sentencia de 9/6/2016 se refirió a tales preceptos y a que al nada específico haberse indicado operaba el régimen general. En el fallo simplemente se declaró la disolución del consorcio conyugal.

Al tiempo de instar la Sra. Modesta la formación de inventario para la liquidación del consorcio conyugal se remitió a tal fecha de 9/6/2016.

En el Acta de formación de inventario el Sr. Justiniano expresó no estar de acuerdo con la fecha propuesta y que debería tenerse en cuenta la del auto de medidas previas provisionales de 16/12/2015.

Tal cuestión no fue objeto de tratamiento en la vista de inventario y en el escrito de conclusiones las partes ratificaron su postura.

No existió aceptación por las partes a retrotraer la fecha de disolución del régimen económico matrimonial a que se refiere el fundamento jurídico primero de la sentencia objeto de recurso.

TERCERO

Reproduciremos ahora los argumentos de nuestra sentencia de 23/1/2018 (Roj: SAP Z 172/2018 ).

Decíamos en nuestra sentencia de fecha 4 de octubre de 2016 sobre la posibilidad de cuestionamiento de la eficacia retroactiva de los efectos de la disolución del consorcio que: Se discute sobre la procedencia de fijar con carácter retroactivo la fecha de disolución del consorcio en el proceso de inventario cuando nada se expuso en el proceso de divorcio donde se acuerda aquélla. Según refleja la sentencia recurrida, al no fijarse plazo en la sentencia de divorcio, ni suscitarse petición en concreto en aquél proceso, de atribución retroactiva de efectos, éstos se producirán desde la sentencia de divorcio. A juicio de la parte recurrente los efectos deben de producirse desde la interposición de la demanda, 9 meses antes.

  1. El art. 247 del CDFA en relación a los efectos a la eficacia de la disolución del consorcio fija un criterio general, y uno excepcional. El primero, es el aplicado en este caso por la resolución de instancia, la fecha de la resolución judicial en que se acuerde, en defecto de previsión en concreto de ésta. Su párrafo segundo permite excepcionalmente retrotraer los efectos al tiempo de interposición de la demanda manteniendo los efectos frente a...

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