SAN, 4 de Abril de 2018

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:2007
Número de Recurso470/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000470 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05297/2015

Demandante: UNION ROMANÍ

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 470/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet y DíezPicazo, en nombre y representación de la entidad FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES GITANAS UNIÓN ROMANÍ, asistido del Letrado D. Juan de Dios Ramírez-Heredia frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad de fecha 8 de enero de 2015, por la que se declara el incumplimiento parcial por parte de dicha entidad de la obligación de la justificación de la subvención percibida, con la consiguiente obligación de proceder al reintegro del importe de 25.065,65 €, de los que 20.069,57 € corresponden a la incorrecta justificación y 4.996,08 € a los intereses de demora. Contra esa resolución se interpuso el recurso potestativo de reposición, que fue desestimado en la resolución de 13 de julio de 2015 de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, la cual es la que concretamente se impugna en este recurso jurisdiccional.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2015, contra la resolución antes mencionada, y previa subsanación finalmente se acordó su admisión mediante decreto de fecha 28 de octubre de 2015 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

&l t; artículo 62 LJCA, se dicte sentencia por la que estimando este recurso contencioso-administrativo, acuerde declarar no ajustada a Derecho la resolución meritada, y en su consecuencia declare la improcedencia del reintegro solicitado a esta parte y su devolución a Unión Romaní al haber sido ya abonado por esta entidad. >>

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por la Sala se tuvieron por reproducidos los documentos aportados con la demanda así como en el expediente administrativo, que no es prueba en sentido estricto, dándose seguidamente traslado para el trámite de Conclusiones y finalmente, mediante Providencia de fecha 26 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 20.069,57 €.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos de especial complejidad.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación de Asociaciones Gitanas Unión Romaní impugna la resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad de fecha 8 de enero de 2015, por la que se declara el incumplimiento parcial por parte de dicha entidad de la obligación de la justificación de la subvención percibida, con la consiguiente obligación de proceder al reintegro en el importe 25.065,65 €, de los que 20.069,57 € corresponden a la incorrecta justificación y 4.996,08 € a los intereses de demora. Contra esa resolución se interpuso el recurso potestativo de reposición, que fue desestimado en la de 13 de julio de 2015 de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, la cual es la que concretamente se impugna en este recurso jurisdiccional.

Interesa ya señalar que las subvenciones a que se refieren las citadas resoluciones habían sido concedidas al amparo de la Orden TAS/2080/2009, de 21 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones de la Secretaría General de Política Social y Consumo.

SEGUNDO

A los efectos de dictar la presente resolución interesa dejar sentados los siguientes antecedentes fácticos, según son recogidos en la resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad de fecha 8 de enero de 2015:

  1. ) Mediante Resolución de 14-12-2009, de la entonces Secretaría General de Política Social y Consumo de 2009, fue concedida a la entidad recurrente una subvención por importe de 175.000,00 €, para la realización de los programas denominados "MANTENIMIENTO Y GASTOS FIJOS", "CREACIÓN Y MANTENIMIENTO DE REDES DE INFORMACIÓN ENTRE ORGANIZACIONES GITANAS ESPAÑOLAS" y "FORMACIÓN DE PROFESIONALES DEL AMBITO SOCIAL".

  2. ) El importe de la citada subvención le fue abonado a esa entidad en fecha 14 de enero del año 2010, con cargo a la aplicación presupuestaria 18.08.231F.486.

  3. ) El día 18 de enero de 2013, y conforme a las competencias establecidas en el artículo 13 de la Orden SAS/2080/2009, se comunicó a la Federación recurrente que se iban a iniciar las actividades de control y comprobación respecto a la documentación justificativa de la subvención, concediéndosele al efecto el plazo de 20 días para que pudiera aportar la mencionada documentación.

  4. ) Una vez que la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia llevó a cabo la revisión de la referida documentación justificativa, se detectaron determinados defectos y errores de imputación, que en principio daban lugar a un saldo indebidamente justificado de 127.078,42 €.

  5. ) Con fecha 19 de marzo de 2014 fue notificado a la a la Federación recurrente escrito conteniendo la cuantía provisional del importe a reintegrar, con el fin de que la misma pudiera formular dentro del plazo de 15 días cuantas alegaciones estimase oportunas.

  6. ) Una vez efectuada valoración de la nueva documentación y de las alegaciones presentadas, se establece, en la resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad de fecha 8 de enero de 2015, que el saldo injustificado asciende a 25.065,65 €, de los que 20.069,57 corresponden a la falta de justificación de parte de la subvención concedida para la realización de los programas anteriormente indicados y 4.996,08 € a los intereses de demora.

  7. ) Contra esa resolución se interpuso el recurso potestativo de reposición, que fue desestimado en la de 13 de julio de 2015 de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, la cual constituye el objeto de este recurso jurisdiccional.

TERCERO

Se ejercita en el presente proceso una pretensión de carácter anulatorio, en pro de la cual se esgrimen como argumentos, dicho resumidamente, los siguientes:

  1. Que Unión Romani, aquí recurrente, actuó en todo caso de buena fe, realizando cuantas actuaciones creía necesarias en orden a obtener, justificar y destinar la subvención a los gastos previstos en la correspondiente orden reguladora.

  2. Descendiendo a los particulares programas a los que hace referencia el acto recurrido, y siguiendo el orden establecido en la resolución de 13 de julio de 2015 de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad desestimatoria del recurso de reposición, se cuestionan los reintegros acordados respecto a cada una de las partidas; y así:

    1. ) En cuanto al reintegro del PROGRAMA 1 titulado " MANTENIMIENTO Y GASTOS FIJOS ", se combaten las correcciones practicadas por los conceptos de " personal ", " mantenimiento y actividades " y " dietas y gastos de viaje ".

    2. ) Respecto al PROGRAMA 2, sobre " CREACIÓN Y MANTENIMIENTO DE REDES DE INFORMACIÓN ENTRE ORGANIZACIONES GITANAS ", se cuestiona la exclusión de determinadas facturas por la falta del estampillado de la entidad, así como algunos justificantes de la partida de " dietas y gastos de viaje ".

    3. ) En lo que hace a las partidas objeto de reintegro del PROGRAMA 3, " FORMACIÓN DE PROFESIONALES DEL ÁMBITO SOCIAL ", las exclusiones practicadas y que asimismo se cuestionan se refieren a la falta de estampillado de las facturas y a la ausencia de la propia aportación de las facturas o de las minutas.

  3. En lo que hace a la fundamentación jurídica esgrimida en apoyo de la pretensión deducida, y tomando como base a un amplio acopio jurisprudencial, las alegaciones aducidas giran en torno a dos ejes:

    1. ) La recurrente ha cumplido los programas subvencionados, advirtiéndose a este respecto que la justificación de la actividad subvencionada debe verificarse en base a la acreditación efectiva del gasto y debiendo huirse de interpretaciones literalitas si consta que se cumplió con la finalidad de la ayuda; de manera que se cuestiona que la Administración se haya centrado en el incumplimiento formal y no en la satisfacción de la finalidad de las ayudas, por lo que su actuación ha sido " excesiva e injusta ".

    Y 2º), la Administración ha omitido la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el ...

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