SAP Madrid 242/2018, 2 de Abril de 2018

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2018:5161
Número de Recurso640/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución242/2018
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo MB

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0173641

  1. TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

SUMARIO ORDINARIO: 640/17

SUMARIO: 3/14

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 - MADRID

SENTENCIA NUM: 242/18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 2 de Abril de 2018.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid seguida de oficio por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva, trata de seres humanos con fines de explotación sexual y delito de prostitución de persona menor de edad, contra:

  1. Victorino, de nacionalidad china, nacido en Sichuan el día NUM000 de 1980 con NIE NUM001, con domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa.

  2. María Rosario, de nacionalidad china, nacida el NUM002 de 1975, con pasaporte NUM003 con domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Ana García Merino y los acusados: Victorino representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Gil de la Cuesta y defendido por el Letrado D. Jorge Sánchez Zafra y María Rosario representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Gutiérrez Sanz y defendido por el Letrado D. José Ignacio Ugarte Miguel; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de:

  1. Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y 3 a) del CP, en la redacción actual, introducida por LO 1/15, por ser más favorable.

  2. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1 b ), 6 y 9, en concurso ideal del art. 77 con un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 y 4 b) del CP, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, por ser más favorable.

  3. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1 b ), 6 y 9 del CP .

  4. Un delito de prostitución de persona menor de edad del art. 187. 1 y 4 del CP, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, por ser más favorable, reputando como responsables en concepto de autores a los acusados sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se les impusiesen a cada uno de ellos las siguientes penas:

- Por el delito del apartado A), la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.

- Por los delitos del apartado B), la pena de once años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la hostelería durante el periodo de condena.

- Por el delito del apartado C), la pena de nueve años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la hostelería durante el periodo de condena.

- Por el delito del apartado D), la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.

A cada uno de los acusados se les solicita además la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual, conforme a los arts. 192.1 y 106.1.j) del C. Penal, quienes habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente, por los daños morales y psicológicos causados, a cada una de las testigos protegidas TP NUM004, TP NUM005 y TP NUM006, en la cantidad de 20.000 euros y pago de costas.

SEGUNDO

La defensa de Victorino en sus conclusiones definitivas solicitó la nulidad de la totalidad de los autos que autorizan las intervenciones telefónicas y su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. La defensa de María Rosario se adhirió a la petición de nulidad, modificando sus conclusiones provisionales en el sentido de suprimir el párrafo segundo de la conclusión provisional primera y el ultimo inciso de la segunda, en concreto la frase "siendo su única participación la ya indicada", elevando el resto a definitivas interesando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO .- De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

El procesado, Victorino (también conocido como Bola ), en situación regular, mayor de edad y carente de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, junto con otras personas en China y en España contra las que no se sigue la presente causa ni afecta el presente juicio, por no haber sido identificadas, o por hallarse en paradero desconocido, formaba parte de un entramado que desde al menos el mes de julio del año 2.012 y hasta el mes de abril de 2.013 venía dedicándose a introducir en nuestro país a ciudadanas compatriotas suyas residentes en China para dedicarlas al ejercicio de la prostitución.

En dicho entramado se integraban entre otras, las personas que en origen se dedicaban a captar a las chicas susceptibles de ser traídas a España, facilitándoles documentación a tal efecto; las encargadas de realizar

el viaje con ellas en su totalidad o de modo parcial; las personas que en destino recogían a las chicas y las llevaban a los locales y las personas que explotaban los establecimientos.

La organización disponía para ello de varios prostíbulos donde, una vez que llegaban aquí, eran alojadas y trabajaban las mujeres, que en ocasiones también se desplazaban a hoteles y karaokes a realizar los servicios sexuales: el de la CALLE005 n° NUM039 de Parla; el de la CALLE001 n° NUM010 de DIRECCION000 ; y el de la CALLE002 n° NUM032 de DIRECCION000, todos ellos regentados por integrantes de la organización a los que no les afecta el presente juicio. Se aplicaban en los establecimientos unas mismas tarifas y compartían clientes y chicas, utilizando para los traslados de éstas a los mismos conductores, entre los que estaba el procesado Victorino, que además se encargaba de hacer traslados de otros miembros de la organización y gestiones para los mismos y de la recogida de pasaportes de las chicas conociendo el lugar el que se encontraban dichos documentos. Asimismo consta que el referido acusado mantuvo reuniones con otros integrantes del entramado y participó en la gestión del alquiler del piso de la CALLE001 nº NUM010 de DIRECCION000, habiendo aparecido una libreta bancaria de su titularidad en el piso de la CALLE000 nº NUM007 de DIRECCION000 donde vivían otros miembros de la organización, que fue objeto de registro judicial el día 18 de abril de 2013

En el marco de esta actividad, el procesado Victorino en el mes de octubre de 2.012 recogió en el aeropuerto de Madrid - Barajas a las TP NUM004 ( NUM008 ) y TP NUM005 ( NUM009 ), por separado, con pasaportes a nombre de terceras personas que no han sido recuperados ni constan que se hayan utilizado en España y las llevó al local de la CALLE001 n° NUM010 de DIRECCION000, donde residían dos miembros de la organización a los que no les afecta el presente juicio.

En el mes de noviembre de 2.012, otro miembro de la organización al que no le afecta el presente juicio estructuró el viaje desde China de las ciudadanas identificadas como Tania y Araceli, quienes, acompañadas de otra integrante, que hizo de guía o "pasadora", llegaron a París procedentes de ese país el día 12 de ese mes, trasladándose hasta Madrid el día 14, donde fueron recogidas en el aeropuerto de Barajas por otros dos ciudadanos chinos, que llevaron a Tania al prostíbulo de la CALLE001 n° NUM010 de DIRECCION000 y a Araceli al de CALLE005 n° NUM039 . No consta que estas dos mujeres fueran traídas engañadas, ni que llegaran efectivamente a prostituirse, ni que, caso de hacerlo, no lo hicieran voluntariamente, pero sí que no regresaron a China el día 22.11.12, como estaba previsto, alargando más allá del tiempo previsto en el visado su estancia en territorio Schengen.

El día 29 de enero de 2.013 llegó al aeropuerto de Madrid Barajas, acompañada por una persona de la organización que no fue detenida, la ciudadana china identificada como Regina, procedente de París, a donde había llegado desde Pekín, siendo recogida por dos integrantes a los que no les atañe el juicio, que la llevaron al prostíbulo que regentaban en la CALLE001 NUM010 de DIRECCION000 . No consta tampoco que esta mujer fuera desconocedora de que al llegar aquí tendría que dedicarse a ejercer la prostitución; tampoco que llegara efectivamente a prostituirse, ni que, caso de hacerlo, lo hiciera contra su voluntad.

En fecha no determinada del mes de enero o febrero de 2.013 llegó a nuestro país procedente de Shangai la testigo protegida TP NUM005, sin que conste hiciese uso de documentación a nombre de tercera persona, que fue recogida en el aeropuerto de Madrid-Barajas por la procesada María Rosario, en situación irregular, mayor de edad y carente de antecedentes penales...

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