STSJ Comunidad de Madrid 282/2018, 2 de Abril de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:3662
Número de Recurso1292/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución282/2018
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0040240

Procedimiento Recurso de Suplicación 1292/2017

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 935/16

RECURRENTE/S: MINISTERIO DE JUSTICIA, ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/S: Dª Rosario

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dos de abril de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 282

En el recurso de suplicación nº 1292/17 interpuesto por el Letrado DEL ESTADO en nombre y representación de MINISTERIO DE JUSTICIA, ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 9 DE MARZO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 935/16 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Rosario contra, MINISTERIO DE JUSTICIA, ABOGADO DEL ESTADO en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado

sentencia en 9 DE MARZO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En las presentes actuaciones sobre DERECHOS Y CANTIDAD a instancia de DÑA. Rosario frente a MINISTERIO DE JUSTICIA Y ABOGADO DEL ESTADO debo estimar la demanda y declarar el derecho de la actora a que se le reconozca la relación laboral indefinida a tiempo completo, desde el 14/1/2009, con la categoría de auxiliar administrativo, grupo IV, y el salario que corresponda a la misma. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma.

Asimismo condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.837,90 euros por diferencias salariales en el periodo de 1/1/2015 a 31/1/2017."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Rosario ha venido trabajando para Abogacía General del Estado, en el Servicio Jurídico del Estado, en el puesto de secretaria del Subdirector General de los servicios contenciosos, desde el 1/3/2016 en el departamento de penal (secretaría con nivel 30 en la escala administrativa), con antigüedad de 14/1/2009, con categoría de Auxiliar Administrativo nivel IV y con un salario bruto sin prorrata de 486,30 euros. (no controvertido y del documento nº 4 de la actora).

SEGUNDO

La actora tenía reconocido por el SEPE una prestación por desempleo de 13/5/2008 a 10/1/2010 y posteriormente se le reconoce un subsidio hasta febrero de 2022, por importe de 426,00 euros/mes que percibe en la actualidad. ( documental de la actora).

TERCERO

El 14/1/2009 se adscribe a la actora como trabajo de colaboración social a la Abogacía General del Estado, tras petición de ésta al SEPE, hasta el 10/1/2010 en que se agotaba la prestación de desempleo. El 29/3/2010 se vuelve a solicitar y se vuelve a adscribir a la actora hasta que finalice el subsidio de desempleo reconocido desde esa fecha hasta 2022. (documentos nº 7 y 8 de la actora)

En las propuestas presentadas para que se adscribiera a desempleados en régimen de colaboración social no se expresa que el contrato sea a tiempo parcial (documental de la demandada y documentos 9, 10 y 11 de la actora).

CUARTO

La actora viene realizando las funciones propias de auxiliar admisntrativa con utilización de los medios materiales e informáticos que se encuentran en Subdirección, como el resto de personal funcionario e interino y con el mismo horario de entrada y de salida. (testifical y documental de ambas partes)

QUINTO

Se presentó reclamación administrativa previa el 26/8/2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Abogado del Estado sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, articulando a tal fin y en primer término tres pretensiones de revisión fáctica, de los ordinales primero, tercero y cuarto, y la adición de dos nuevos, el cuarto bis y el cuarto ter.

  1. - Se interesa quede eliminada del hecho probado primero la expresión "secretaria nivel 30", lo que significa, sin más, que está referido a la escala del puesto del funcionario o cargo de quien depende la demandante, cuyas funciones son las de auxiliar administrativo, desestimándose en consecuencia el motivo.

  2. - En el siguiente se solicita quede eliminado del ordinal tercero el párrafo "en las propuestas presentadas para que se adscribiera a desempleados en régimen de colaboración social no se expresa que el contrato sea tiempo parcial". Se trata de un aserto negativo que está expresado en el Fundamento de Derecho 3º, estimándose la modificación.

  3. - Se pretende dejar constancia de que la actora realizaba horario de 9 a 14,30 horas. Este dato queda probado a través de prueba documental y se admite en la sentencia, aunque el contrato no se disponga que la jornada de la actora sea de duración a tiempo parcial.

  4. - Seguidamente y con base en prueba documental de la demandada (documento número 6) se solicita quede añadido este texto. " CUARTO BIS- Consta como doc. 6 de la parte demandada la evolución de la relación de puestos de trabajo de la unidad en que presta servicios la actora, donde puede observarse:

    - que en el año 2009 existían en la unidad 16 ayudantes

    -que en el año 2010 existían en la unidad 15 ayudantes

    -que en el año 2011 existían en la unidad 13 ayudantes

    -que en el año 2012 existían en la unidad 13 ayudantes

    -que en el año 2013 existían en la unidad 12 ayudantes

    -que en el año 2014 existían en la unidad 10 ayudantes

    -que en el año 2015 existían en la unidad 11 ayudantes

    -que en el año 2016 existían en la unidad 9 ayudantes

    -que en el año 2017 existían en la unidad 9 ayudantes."

    Mediante este añadido fáctico se pretende justificar que la actividad de la actora ha venido a resolver la ausencia transitoria de personal desde el año 2009 hasta el 2015 en el departamento del Organismo al que figura adscrita. De los datos referidos a este aspecto, aun en el caso de que se consideraran válidos y eficaces para acreditar la certeza de la revisión fáctica, no podría desprenderse solución opuesta a la del fallo, en la medida en que la cobertura de vacantes para desempeñar trabajos ordinarios y permanentes, no puede resolverse utilizando el sistema de colaboración social, por lo que no procede incluir en la relación de hechos probados el texto transcrito.

  5. - La adición siguiente no puede admitirse porque el importe de las retribuciones correspondientes a la categoría profesional de la actora vienen fijadas en el convenio colectivo aplicable, que al ser una norma jurídica, no es un hecho, razón por la cual tal extremo ha de ser planteado en motivo amparado en la letra c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Por el cauce de tal apartado, se alega infracción del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, en cuya introducción se dice que "la disposición final segunda se refiere a los trabajos de colaboración social en el ámbito de las Administraciones Públicas. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha ratificado en 2014 el cambio de jurisprudencia iniciado por sentencia de 27 de diciembre de 2013 sobre el tipo de actividades de colaboración que pueden desarrollar los perceptores de prestaciones de desempleo para las Administraciones Públicas, al amparo del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social ". Esta disposición señala: "Los perceptores de prestaciones por desempleo que hubieran iniciado la realización de trabajos de colaboración social en las Administraciones Públicas con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social

, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y que continúen desarrollando dicha actividad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, podrán seguir desarrollando dicha colaboración hasta la finalización de la percepción de sus prestaciones, con sujeción a dicho régimen legal, cualesquiera que sean las actividades que desarrollen para la Administración correspondiente".

Esta Sala se ha pronunciado en casos similares en sentencia, entre otras, de diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (rec. 1276/2017 ) que dice:

(...)

Sostiene la Abogacía del Estado que la demandante, como perceptora de prestaciones por desempleo, inició los trabajos de colaboración social antes del 27-12-2013, prestados en aplicación de lo previsto en el art. 213.3 de la LGSS de 1994, continuando con el desempeño de su labor a la entrada en vigor de la norma que se invoca como infringida. Añade que el precepto citado permite incluir en la colaboración desempeñada por la actora tareas habituales y permanentes propias de la Administración, al aclarar-la norma- que esta colaboración se refiere a cualesquiera que sean las actividades que sean objeto de la actividad,...

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