SAP Burgos 101/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
ECLIES:APBU:2018:279
Número de Recurso271/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución101/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00101/2018

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09059 42 1 2016 0007332

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000686 /2016

Recurrente: Balbino

Procurador: TERESA MARTIN RAYMONDI

Abogado: MARIA PILAR ARANA CARCEDO

Recurrido: Doroteo, CERES COMINICACION GRAFICA SA CERES COMUNICACION GRAFICA SA

Procurador:, ELENA CANO MARTINEZ

Abogado:, LANDELINA CUESTA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 101

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE: PROTECCION JURISDICCIONAL CIVIL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO

En el Rollo de Apelación nº 271 de 2017, dimanante de Juicio nº 686/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de Abril de 2017, siendo parte, demandante apelante DON Balbino, representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña Teresa Martín Raymondi y defendido por la Letrada Doña María Pilar Arana Carcedo; y como parte demandados apelados DON Doroteo, CERES COMUNICACIÓN GRAFICA S.A., DIARIO DE BURGOS, S.A., representados por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez y defendidos por la Letrada Doña Landelina Cuesta González; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Raymondi, en representación de D. Balbino, contra Diario de Burgos, S.A., Ceres Comunicación Gráfica, S.A. y D. Doroteo, representados por la Procuradora Sra. Cano Martínez, y con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Balbino, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de D. Balbino se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-4-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que se desestima la demanda formulada por el hoy recurrente contra D. Doroteo, CERES COMUNICACIÓN GRÁFICA S.A. y DIARIO DE BURGOS S.A. por vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen con motivo de la publicación el día 7-4-2016, en el Diario de Burgos, tanto en formato papel como en formato digital, de un artículo periodístico titulado "VUELVEN LOS LOCOS 90", cuyo subtítulo rezaba "Rubio Zorrilla amenazó la semana pasada a unos jóvenes con una pistola en Gamonal. En 1996 fue condenado a 22 años por matar a un cliente del famoso pub situado en San Gil", que iba acompañado de una fotografía del Sr. Balbino esposado tomada en la época del juicio por homicidio y de una fotografía de una arma de fuego, y en cuyo texto se hacía referencia al hecho de las lesiones (propinar un cabezazo y rociar con un spray de defensa a unos jóvenes) y de las posteriores amenazas con una navaja y una pistola eléctrica, y a un hecho ocurrido el verano anterior cuando fue denunciado por una mujer por agresión sexual.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que, en contra de lo que sostiene la sentencia:

  1. La información divulgada sí afecta a aspectos personales de la vida privada del actor, ya que los antecedentes penales de una persona constituyen una información absolutamente privada y su acceso se restringe al ámbito penal y judicial.

  2. La información divulgada (la presunta participación del actor en sendos delitos de amenazas y de lesiones) carece de relevancia e interés público.

  3. El autor del artículo periodístico incurrió en negligencia e irresponsabilidad cuando dio a conocer el nombre y apellidos de la persona detenida por la Policía cuando en la nota de prensa policial solo lo identificaba con sus iniciales, preservando así la identidad de los detenidos.

  4. Los hechos publicados son falsos, porque el actor no era el agresor de un delito de lesiones, sino la víctima, y la fotografía que se publica ilustrando el arma que supuestamente utilizó no es la de una pistola eléctrica - como dice la nota de prensa policial -, sino la de un arma de fuego, error que podría haber sido salvado por el periodista con un mínimo ejercicio de contrastación, por mucho que dicha fotografía fuere la facilitada con error por la Policía.

  5. Como quiera que la noticia carecía de interés público y no era veraz, el derecho a la información no puede prevalecer frente al derecho al honor, intimidad y propia imagen.

  6. En consecuencia, procede la retirada del artículo injurioso y calumnioso y la indemnización del daño moral en la cuantía reclamada.

    La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo, en síntesis, que:

  7. El artículo periodístico de litis no hace referencia a hechos privados del actor, sino a su actividad delictiva.

  8. La noticia tiene interés periodístico a fecha de su publicación porque la Policía difunde la nota de prensa y porque se trata de nuevos hechos delictivos supuestamente cometidos por persona condenada por homicidio al poco tiempo de haber sido puesto en libertad condicional.

  9. Las noticias que se recogen en el artículo son veraces pues reflejan las notas de prensa de la Policía.

  10. Por todo ello, debe prevalecer la libertad de información sobre del derecho al honor, libertad y propia imagen.

    El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo, en síntesis, que:

  11. Los hechos que se publican son de interés público; son, por lo tanto, hechos noticiables.

  12. Las informaciones que se publican provienen, tal y como se acreditó documentalmente, de fuentes fiables.

  13. Dichas publicaciones no afectan al ámbito de la intimidad del demandante, en tanto que no entran en la vida personal y familiar del mismo, limitándose a dar cuenta de acontecimientos ocurridos en la ciudad de Burgos, cuyas noticias cubre precisamente el medio en que se publican, y que han dado lugar a actuaciones policiales y/o judiciales, sin que pueda negarse en la realidad actual que dichas actuaciones tienen relevancia e interés público y que, de hecho, noticias de esta naturaleza están cada día y en cada momento del día en todos los medios de comunicación.

  14. La argumentación de la Sentencia que se recurre se basa, además, en un pronunciamiento del TS de fecha 28 de enero de 2016 en un asunto que guarda analogía plena con el que en este procedimiento se trae a colación.

    Debe adelantarse ya que el recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada por sus escuetos pero acertados argumentos. Pero, aparte de abundar sobre algunas cuestiones acerca del derecho al honor, deben completarse ahora dos aspectos que no aborda la sentencia de instancia y sobre los que sigue insistiendo el recurso de apelación: el de la supuesta vulneración del derecho a la intimidad y el del supuesto quebranto del derecho a la propia imagen.

SEGUNDO

DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN VERSUS LIBERTAD DE INFORMACIÓN.

Tres son los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para que prevalezca el derecho a la información ( art. 20 CE ) sobre el derecho al honor, intimidad y propia imagen ( art. 18 CE ):

  1. que el hecho noticioso tenga interés público,

  2. que se prescinda en su comunicación de expresiones injuriosas o vejatorias y, por tanto, innecesarias, y

  3. que la información sea veraz.

La parte recurrente entiende vulnerados sus derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, derechos íntimamente relacionados entre sí, pero de contenido diferente, al considerar que no concurre ninguno de los aludidos requisitos.

Y, aunque la mayor parte del desarrollo de la demanda y del recurso de apelación se dedica a la supuesta vulneración del derecho al honor, ligada al contenido del artículo periodístico publicado el día 7 de abril de 2016, se hace también alusión a la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

La vulneración del derecho a la intimidad se asocia a la publicación (sic) de los antecedentes penales del recurrente, lo que se liga, además, a una supuesta vulneración del derecho a la rehabilitación de los reos.

La vulneración del derecho a la propia imagen se asocia a la publicación de una fotografía de archivo del recurrente, esposado y custodiado por la policía, de la época en que fue sometido a juicio por homicidio.

TERCERO

DERECHO AL HONOR VERSUS DERECHO DE INFORMACIÓN.

No cabe apreciar vulneración alguna del derecho al honor del recurrente.

  1. En cuanto a la relevancia o interés público del hecho noticioso, la STS 8/2016, de 28-1-2016, de la que se hacen eco tanto el Ministerio Fiscal como el Juez de instancia, con cita de la doctrina...

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