SAP Salamanca 17/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:173
Número de Recurso9/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución17/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00017/2018

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: N545L

N.I.G.: 37274 43 2 2017 0005660

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2018

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Juan Antonio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FRANCISCA TALEGON ALONSO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Procedimiento:

APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE 9/2018

SENTENCIA Nº 17/18

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 256/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Asunción, y como denunciada: Juan Antonio, y con la intervención del Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta instancia, como apelante: Juan Antonio, asistido en esta segunda instancia por la Letrada Sra. Francisca Talegón Alonso; y como apelado: el Mº FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 10 de noviembre de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Juan Antonio, nacional de España con D.N.I. número NUM000, como autor responsable de un delito leve de HURTO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (60 x 6 € = 360 € ), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas del presente Juicio."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Letrada de Juan Antonio, Sra. Francisca Talegón Alonso, quien tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando la estimación de dicho recurso y la anulación de la sentencia de instancia, reponiendo los autos en la fase de instrucción para dar entrada en la misma a otra implicada, Lorena, vía Fiscalía de Menores, o bien se declare el sobreseimiento y archivo con arreglo al art. 963 a) y b), o bien dictando otra que condene a Juan Antonio a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 3 € al carecer de ingresos dada su edad y condición de estudiante, y costas de la primera instancia.

Por su parte, por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO

No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 23 de marzo de 2018 como fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de los hechos probados realizado por el Juez de instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte acusada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, así como en la infracción del artículo 21, apartados 1, 4, 5 y 7 CP, así como de los artículos 14 y 24 CE por infracción del principio de la presunción de inocencia, así como también del principio de proporcionalidad entre la conducta criminal y la pena impuesta, ya que sobre la base de las pruebas practicadas no se ha acreditado la autoría de los hechos por parte del acusado, y además no se tomó declaración a un testigo verdadero conocedor e implicado en la autoría de esos hechos, causándose por todo ello indefensión al apelante.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Por razones de orden lógico, conviene referirse en primer lugar a la infracción de las garantías procesales recogidas en el artículo 24 CE por la no admisión de una prueba pertinente. A cuyo respecto hay recordar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 23-5-2011, nº 532/2011, rec. 1229/2010 . Pte: Sánchez Melgar, Julián: "esta Sala ha configurado unos requisitos formales y otros presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional. Entre los requisitos formales, hemos diseñado los siguientes: a) Que la diligencia probatoria hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma;

  1. Que tal prueba haya sido denegada por el Tribunal de instancia; c) Que ante la decisión de no admisión, se haya protestado en el proceso por sumario, o bien se haya reproducido su petición en el acto del juicio oral, en el procedimiento abreviado, es decir dejando constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta; y d) Que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

    Los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes:

  2. Que sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

    Sobre la base de esta distinción, ya acogida en reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta -, el Tribunal Constitucional tiene declarado que: "no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, siempre que su contenido carezca de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de...

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