STSJ Comunidad de Madrid 210/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2018:3469
Número de Recurso49/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2017/0000623

Derechos Fundamentales 49/2017

Demandante: D./Dña. Luis Angel

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

Demandado: Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 210/2018

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de derechos fundamentales núm. 49/2017 promovido por el Procurador DON ENRIQUE THOMS DE CARRANZA Y MENDEZ DE VIGO, actuando en nombre y representación de Luis Angel contra la Instrucción 12/2011 de 29 de julio dictada por Resolución del Ministerio de Justicia de la de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre los ficheros FIES (Ficheros de Internos de Especial Seguimiento) de los centros penitenciarios; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones siguientes:

---se tenga por formalizada demanda frente a la Instrucción 12/2011, Resolución del Ministerio de Justicia, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, y;

---en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que:

  1. Se anule y revoque la Resolución recurrida, acordándose el derecho de D. Luis Angel a ser excluido del fichero FIES.

  2. Se condene al Ministerio de Justicia, Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida; y en su último escrito pedía la inadmisión del recurso.

Igualmente hizo alegaciones el Ministerio Fiscal en un sentido parecido. Defendiendo en el último escrito de 14 de noviembre de 2017 la inadmisión.

TERCER O.- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 17 de enero de 2018.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Mª TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación por el recurrente contra la Instrucción 12/2011 de 29 de julio del Secretario de la de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de Madrid sobre los ficheros FIES. Así lo expone en los escritos de interposición del recurso de fecha 21 de agosto de 2016 y de 17 de marzo de 2017, donde aduce que dicha Instrucción se está aplicando al recurrente vulnerando los artículos 9, 10, 14, 15, 18, 24, 25.2 y 106 de la CE, el artículo 10.3 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos, y el artículo 3.6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y la Recomendación de 2006 de las Reglas Internacionales Europeas, y por último la Ley y Reglamento Penitenciario.

Sin embargo, en el suplico de su demanda el recurrente pide lo ya indicado más arriba, pero haciendo referencia en dicho punto principal a su situación personal y a su inclusión en la base de datos del Fichero V de Internos de Especial Seguimiento FIES realizada el 11 de agosto de 2014 por el Centro penitenciario de Madrid V; pero no pide con exclusividad ni de forma principal la nulidad de la Instrucción del Secretario de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de Madrid sobre los ficheros FIES, pues obviando la misma lo refiere todo a su inclusión en el fichero V que entiende vulnera sus derechos fundamentales y su presunción de inocencia.

El recurrente aduce, en sustancia, infracción de la normativa reglamentaria en la materia y sendas lesiones de los derechos constitucionales a la libertad, igualdad de individuos, dignidad de las personas, reeducación y reinserción social y a la tutela judicial efectiva.

Más concretamente argumenta:

a)---Se violan los artículos 14, 15, 17 y 18 de la Constitución, porque la Administración realiza una regulación de derechos y deberes de los internos en los centros penitenciarios mediante circulares o instrucciones que carecen de la naturaleza y garantías de las normas jurídicas o de las disposiciones de carácter general. La Resolución recurrida, establece que los datos de D. Luis Angel han sido incluidos en el Fichero FIES cuyo responsable del tratamiento de los datos es la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias.

b)----La Resolución recurrida no expone, ni detalla ningún argumento jurídico que ampare la inclusión en el fichero V del actor . El expediente administrativo se limita a unas declaraciones sobre un incidente ocurrido el 5/03/2008, (hace nueve años), en el Centro penitenciario de Madrid II, entre al parecer dos bandas latinas. Se aporta una copia de la Resolución de inclusión en el Colectivo FIES V del año 2008, en la que no se argumenta absolutamente nada, ni se expone ningún tipo de hecho, ni fundamento jurídico por el que se tenga que incluir al actor en el Fichero de características especiales.

c)----Asimismo los artículos 2 y especialmente el 3.1 y 3.3 del Reglamento Penitenciario establecen como fin primordial de la actividad penitenciaria, la reeducación y reinserción social de los penados y el genérico sometimiento de la actividad penitenciaria a la Constitución y a la Ley, fijándose como principio inspirador del

cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad, la consideración de que el interno es sujeto de derechos y no se encuentra excluido de la sociedad; resultando como punto de referencia a adoptar en el desarrollo de la vida en prisión, la vida en libertad, reduciendo al máximo las consecuencias nocivas del internamiento y favoreciendo los vínculos sociales de éste.

d)---La Resolución recurrida vulnera el artículo 25.2 de la Constitución en relación con los artículos 14 y 24 de la misma. En cuanto que en situaciones y circunstancias idénticas no se han incluido a todos los internos, que hayan tenido un incidente penitenciario en los ficheros FIES. Existe pues vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Así también se vulneran los artículos 5 de la LOGP y siguientes del Reglamento, en cuanto que la inclusión del recurrente en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento vulnera el derecho a la presunción de inocencia, dada la inexistencia de datos en el expediente administrativo

e)---Y en cuanto al FONDO DEL ASUNTO, aduce la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de Septiembre, General Penitenciaria. El Real Decreto 190/1996, de 9 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. La Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias 12/2011, que regula el Fichero de internos de Especial Seguimiento.

El Abogado del Estado, por el contrario, aduce con carácter previo la concurrencia de una causa de inadmisión al amparo del art. 69.c) LJCA por formularse pretensiones respecto de un acto no susceptible de impugnación. Porque aclara que en el presente caso la disposición recurrida fue la instrucción 12/2011 y únicamente cabrá formular pretensiones respecto de la misma, de tal modo que las que se formulen contra otros actos y disposiciones deben ser inadmitidas por dirigirse contra acto o disposición no susceptible de impugnación en el seno de ese concreto recurso.

Con carácter complementario indica la extemporaneidad de un recurso interpuesto en 2017 contra una instrucción de 2011. Y en su contestación a la demanda de 9 de junio de 2017 argumenta sobre la falta de vulneración de los derechos fundamentales aducidos.

Por tal motivo por providencia de la Sala de fecha 6 de noviembre de 2017 se acuerda oír sobre la posible falta de acto recurrible ( art. 69.c ) y 51.1, c) de la LJCA ) aducido por el Abogado el Estado; y sobre la discordancia entre el escrito de interposición del mismo y el suplico de la demanda, dando traslado al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente (51.4 de la LJCA).

SEGUNDO

En primer lugar hemos de examinar el ultimo motivo aducido por el Abogado el Estado sobre la posible inadmisión de este recurso ex art. 69.c) LJCA por formularse pretensiones respecto de un acto no susceptible de impugnación es decir que no hay acto recurrible, todo ello relacionado con la desviación procesal.

Llegados a este punto hemos de partir del presupuesto de que textualmente el actor dice en su escrito de interposición de 21 de agosto de 2016 ante la Audiencia Nacional, y en el que presenta ante este Tribunal Superior de Justicia el dia 17 de marzo de 2017 y formalmente en su demanda, que lo único que pretende recurrir es la Instrucción 12/2011 de 29 de julio de Director general de Coordinación Territorial y Medio Abierto de la Secretaría General de II.PP. de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, pero en la última suplica y argumenta solo sobre situación personal.

Se da traslado sobre ello al recurrente, al Ministerio fiscal, y al Abogado del estado, ciñendo pues el posible objeto o...

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