SAP Madrid 194/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2018:5243
Número de Recurso390/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución194/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0173945

RAA 390-2018

Procedimiento Abreviado 487-2017

Juzgado de lo Penal 22 de Madrid

SENTENCIA 194 / 2018

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Rosa Mª Quintana San Martín

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 27 de marzo de 2018

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Gabriel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, el 19 de enero de 2018, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 17,45 horas del día 4 de noviembre de 2017, el acusado Gabriel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entró en la cafetería-pastelería, sita en la Plata Beata María Ana de Jesús de esta capital, y, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito patrimonial, se dirigió a la empleada María Luisa, que se encontraba en la zona de panadería, se dirigió el acusado a ella en un tono amenazante, pidiéndole unos bollos y, como no se los dio le dijo que abriera la caja, para seguidamente dirigirse a la otra empleada Agustina, que se encontraba en otra zona de la barra, y con tono amenazante y dando golpes en la barra pedirle que le diera un café que sino la mataba, no se lo puso y, se fue al lado donde tienen el agua con los

vasos de cristal hizo ademan de coger un vaso de agua para lanzárselo si bien solo le lanzó una servilleta, no llegando así a conseguir su propósito ante la negativa de las empleadas.

El acusado en el momento de los hechos se encontraba con sus facultades volitivas e intelectivas ciertamente mermadas debido al largo periodo de consumo de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 4 de noviembre de 2017".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Gabriel como autos de un delito intentado de robo con intimidación en establecimiento abierto al público atenuado ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de adicción al consumo de drogas y de alcohol, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales.

Se deja sin efecto la prisión provisional de Gabriel y se acuerda su libertad".

Segundo

La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo, del de intervención mínima del derecho penal, así como aplicación indebida de los artículos 242.1 y 2 del Código Penal .

Niega que los hechos ocurrieran en la forma descrita por la sentencia recurrida y la utilización de violencia o intimidación de entidad relevante. Afirma que las víctimas no accedieron a las peticiones del encausado y éste cesó en su actitud voluntariamente. Que incurrieron en notables contradicciones en relación a lo que habían manifestado en fases previas del proceso. Sostiene que no se ha acreditado que tuviera intención de sustraer nada, ni de causar daño a las dependientas.

Pues bien, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Ciertamente el grado de intimidación no fue muy elevado. Ello ha dado lugar a la apreciación del tipo atenuando previsto en el artículo 242.4 del Código Penal . Según Agustina y María Luisa, de cuya sinceridad no tenemos motivos para dudar, consistió en golpes en la barra, diversas amenazas de muerte, voces y amago de lanzar un vaso de cristal, aunque finalmente solo tirara una servilleta. Pero el caso es que sí se produjo esa intimidación.

Por otra parte, las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de las víctimas carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación ( SSTS 20-2-97, 18-9-98, 15-3-99 y 6-4-2001, entre otras muchas).

Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del

juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntario e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compasados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

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