STSJ Islas Baleares 163/2018, 27 de Marzo de 2018

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2018:226
Número de Recurso283/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00163/2018

SENTENCIA

Nº 163

En la ciudad de Palma de Mallorca a 27 de marzo de 2018

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 283 de 2016, seguidos entre partes; como demandante, Pollença Shopping Center Bon Preu SLU, representada por la Procuradora Sra. Salas, y asistida por la Letrada Sra. García; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogada.

El objeto del recurso es la resolución del Consell de Govern, 20 de mayo del 2016, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del Consell de Govern, de 5 de febrero del 2016, por la que se impuso sanción de multa de 30.001,00 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de comercio

La cuantía del recurso se ha fijado en 30.000,01 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 29 de julio de 2016, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

la Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba y aportaba los datos del funcionario que denunció el hecho finalmente sancionado.

CUARTO

Se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

La Sala ha planteado la cuestión de la posible falta de motivación en la resolución sancionadora de la culpabilidad de la empresa sancionada, habiéndose manifestado ambas partes al respecto.

SEPTIMO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida, el procedimiento en el que se ha adoptado y la falta de motivación en la sanción impuesta de la concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto

En el encabezamiento ya hemos descrito cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto la resolución del Consell de Govern, 20 de mayo del 2016, que desestimaba el recurso de reposición formulado por la aquí demandante, Pollença Shopping Center Bon Preu SLU, contra la resolución del Consell de Govern, de 5 de febrero del 2016, que impuso sanción de multa de 30.001,00 euros por la comisión de una infracción muy grave, prevista en el artículo 63.3 de la Ley CAIB 11/2014 y consistente en haber abierto un domingo no autorizado, en concreto el 8 de marzo de 2015, el establecimiento Shopping Center, situado en la carretera Ma-2200, entre Pollença y el Puerto de Pollença, para la realización de actividades comerciales.

Como decimos, la Administración de la Comunidad Autónoma (i) ha calificado ese hecho como constitutivo de una infracción muy grave - artículo 63.3 de la Ley CAIB 11/2014, en la redacción anterior a la dada por el artículo único de la Ley CAIB 17/2016, 16 diciembre, con la que ahora ese mismo hecho se califica como infracción grave, sancionable con multa de 1.501 euros hasta 30.000 euros, artículos 62 . 37 y 66.b )-, y ( ii) ha impuesto a Pollença Shopping Center Bon Preu SLU la sanción mínima -multa de 30.001 euros, artículo

66.c) de la Ley CAIB 11/2014 -.

Siendo pacifico el hecho por el que la ahora demandante fue sancionada, ocurre que en la resolución sancionadora -y también en la resolución que ha resuelto el recurso potestativo de reposición- no figura motivación alguna con la que tratar de justificar que concurría dolo, culpa o negligencia, en concreto, por la apertura al público del establecimiento Shopping Center llevada a cabo por Pollença Shopping Center Bon Preu SLU el 8 de marzo de 2015.

El hecho finalmente sancionado fue comprobado y denunciado por un inspector municipal que no se identificó y que tampoco dejó en el establecimiento denunciado copia del Acta que levantó para recoger dicho hecho y demás circunstancias concurrentes.

Esa irregularidad, como es natural, fue advertida por la ahora demandante en el curso del procedimiento sancionador puesto en marcha por la Administración aquí demandada. En concreto, habiéndose hecho ver así en las alegaciones presentadas ante la propuesta de resolución formulada, el Instructor del expediente informó que, siendo cierto, también lo era que se consideraba que no constituía vicio alguno porque (i) el Acta le fue enviada después, en concreto el 19 de marzo de 2015, y (ii) antes de lo ocurrido la Inspectora de comercio de la Consellería había informado a la empresa de las normas que regían la apertura de su establecimiento, que era una superficie comercial de más de 300 m2.

La resolución sancionadora, es decir, el acuerdo al respecto adoptado por el Consell de Govern en sesión celebrada de 5 de febrero de 2016, es el fruto de la aprobación de la propuesta formulada por el Conseller de Trabajo, Comercio e Industria. Y esta propuesta del Conseller de Trabajo, Comercio e Industria recoge tanto las alegaciones presentadas por la ahora demandante a la propuesta de resolución formulada por el Instructor en el procedimiento sancionador como la respuesta dada por el Instructor a esas alegaciones, que es la que hemos reflejado antes.

Pese a lo que la Administración ha aducido en el juicio, es decir, que quepa deducir la motivación de la culpabilidad de la respuesta del Instructor a las alegaciones de la empresa, que no sea preciso motivar la culpa o, en fin, que ésta derive directamente de la mera inobservancia, en realidad, no es así. E precisa esa motivación

y en el caso falta. Falta, desde luego, en el acuerdo del Consell de Govern la imprescindible motivación de la culpa o negligencia de la empresa sancionada. Pero es que tampoco aparece ni en la propuesta del Conseller que aprueba el Consell de Govern, ni figura, en fin, en la propuesta de resolución del Instructor ni en el informe sobre las alegaciones que al respecto presentó la empresa finalmente sancionada, a las que ya nos hemos referido anteriormente.

Esa exigencia de motivación no puede deducirse ni satisfacerse con una exposición de hechos y un resumen de alegatos sino que es imprescindible un preciso, puntual y concreto análisis de la conducta del infractor para, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 - ROJ: STS 4606/2017, ECLI: ES: TS: 2017:4606-, evidenciar de ese modo ante el infractor, "[...] ante los órganos llamados a revisar la decisión y en general ante la comunidad jurídica, que en su conducta cabe apreciar culpa, al menos a título de simple negligencia ". Y en esa misma sentencia se añade que: "[...] el órgano sancionador está obligado a motivar, en primer lugar, la presencia de culpabilidad en la conductas que sanciona [...]" y que presumir la culpabilidad contradice "[...] una garantía básica de nuestro sistema constitucional proclamada en el artículo

24.2 de la Constitución Española, cual es la presunción de inocencia ".

SEGUNDO

Las sanciones administrativas y el cumplimiento del deber de motivar los hechos o circunstancias de los que se deduce que el sancionado ha actuado culpablemente.

El derecho fundamental enunciado en el artículo 25.1 de la Constitución extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. En primer término, una garantía de alcance material y absoluto, referida a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes -lex previa y lex certa-. Y, en segundo lugar, una garantía de carácter formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones.

El artículo 25.1 de la Constitución expresa una reserva de ley en materia sancionadora, bien que la garantía de rango no es absoluta sino relativa o limitada, de manera que cabe que el reglamento tipifique ilícitos y sanciones, precisamente en atención a razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en determinadas materias -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 42/87, 161/03, 25/04 y 218/05 -.

La predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones asegura que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y, por tanto, prever las consecuencias de sus acciones. Con todo, cabe el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, pero únicamente si la posibilidad de conexión es razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, esto es, siempre que tales conceptos jurídicos indeterminados permitan prever, con suficiente seguridad, cual es la naturaleza y cuáles son las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

Además, la garantía de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes tiene, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR