SJS nº 2 130/2018, 26 de Marzo de 2018, de Albacete

PonenteMARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:1494
Número de Recurso683/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00130/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno: 967191816

Fax: 967217385

Equipo/usuario: 01

NIG: 02003 44 4 2017 0002146

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000683 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Coro

ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 683/17, a instancia de Dª Coro , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví contra el Excmo. Ayuntamiento de Quintanar del Rey, asistido por el Letrado D. Santiago Pérez Osma habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados la presente demanda, que previo turno de reparte correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se proceda a: Readmitir y reponer en su puesto de trabajo a la actora de forma inmediata con abono de salarios de tramitación o bien indemnice a la actora con la correspondiente indemnización por despido improcedente, en la cuantía que le corresponda conforme a la actual redacción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , tras su modificación por el RDL 3/2012, la disposición adicional quinta del convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 17 de octubre de 2017, se señaló para la celebración del acto del Juicio, el día 7 de marzo de 2017, fecha en la que se procedió a su celebración, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La actora, Dª Coro , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Quintanar del Rey, de forma ininterrumpida, a jornada completa con contrato fijo-discontinuo, con antigüedad de 13/10/2015, con categoría profesional de técnico de educación infantil y un salario mensual conforme al Convenio Colectivo de aplicación que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria, sin que haya ostentado la condición de representante sindical en la empresa demandada.

El Convenio Colectivo de aplicación es el del Personal Laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Quintanar del Rey.

SEGUNDO

La Sra. Coro suscribió 4 contratos de trabajo de obra o servicio determinado, en los siguientes períodos:

Del 13 de octubre de 2015 al 30 de junio de 2016, como Técnico de Educación Infantil CAI (Página 32 del expediente administrativo, consistente en contrato de trabajo).

Del 1 de julio de 2016 al 31 de julio de 2016, como Técnico de Educación Infantil CAI (Página 39 del expediente administrativo, consistente en contrato de trabajo).

Del 1 de septiembre de 2016 al 30 de junio de 2017, como Técnico de Educación Infantil CAI (Página 47 del expediente administrativo, consistente en contrato de trabajo).

Del 1 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017, como Técnico de Educación Infantil CAI (Página 54 del expediente administrativo, consistente en contrato de trabajo).

TERCERO

Todos los contratos de la trabajadora, se produjeron mediante la solicitud firmada por la Directora de la Escuela Infantil Quinterías para contratar personal de la bolsa y Decreto de la Alcaldía para la contratación de personal de la bolsa como técnico de educación infantil, previa constitución de una Bolsa de Empleo (Páginas 1 a 29 y 30, 31, 37, 38, 44, 46, 52 y 53 del expediente administrativo).

La trabajadora realizaba trabajaos finos y periódicos dentro del volumen normal del Ayuntamiento demandado.

CUARTO

El 4 de septiembre de 2017 el Ayuntamiento demandado procedió a llamar al varios compañeros de la demandante, los cuales se encontraban prestando servicios a la presentación de la demanda, no habiendo sido llamada la actora para incorporarse al puesto de trabajo (certificación de la TGSS, obrante en autos, acreditativa de las contrataciones efectuadas por el Ayuntamiento).

QUINTO

Se da aquí por reproducido el expediente administrativo obrante a las actuaciones.

SEXTO

La trabajadora, Sra. Coro , a la extinción del último contrato de trabajo percibió una indemnización por fin de contrato en cuantía de 422,40€ (documento de liquidación y finiquito, aportado por la parte actora a su ramo de prueba).

SÉPTIMO

No se presentó reclamación previa, al no ser preceptiva de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa por la parte actora la declaración de improcedencia del despido del que ha sido objeto y se proceda a readmitir y reponer a la trabajadora de forma inmediata con abono de los salarios de tramitación, o bien se la indemnice con la correspondiente indemnización por despido improcedente, en la cuantía que corresponde conforme al artículo 56 del E.T . Alega que la trabajadora es contratada para una bolsa de empleo que surge en 2015/2017 para bajas o vacantes, no estando en este supuesto ante una baja ni ante una vacante, sino ante un contrato por obra o servicio, por lo que se enmascara una necesidad permanente. La trabajadora debió ser llamada para el mes de septiembre a trabajar, y el hecho de no llamarla da lugar a un despido improcedente.

Pretensión a la que se opone la representación del Excmo. Ayuntamiento de Quintanar del Rey, alegando en síntesis, que la trabajadora no ha prestado servicios de forma ininterrumpida, ya que hubo una interrupción de dos meses entre dos contratos. No son cuatro contratos, sino dos contratos y dos períodos de prórroga de un mes. Alega que la actora no tenía un derecho preexistente. El llamamiento de la bolsa es temporal y no constituye un fraude de ley, al no ser una actividad permanente, no hay un despido improcedente, sino una extinción contractual con arreglo al Estatuto que dio lugar a la indemnización por el tiempo trabajado, que habrá que descontar en caso de que el despido sea declarado improcedente.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo y la documental aportada por las partes, que han sido concretadas en los distintos hechos probados.

TERCERO

Nos encontramos en el caso de autos, ante una trabajadora que ha realizado su actividad laboral como Técnico de Educación Infantil CAI, dependiente del Ayuntamiento de Quintanar del Rey, de una manera cíclica y con vocación de permanencia, tal y como es de ver en la secuencia de sus cuatro contratos, tal y como acreditan los contratos suscritos entre las partes obrantes en el expediente administrativo contratos que coincidían con los sucesivos cursos escolares, sin que pueda entenderse que los mismos obedecieran a una obra o servicio determinado,...

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