SAP Madrid 252/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APM:2018:4890
Número de Recurso456/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución252/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CH

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0001673

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 456/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 374/2017

Apelante: D./Dña. Donato

Procurador D./Dña. ISABEL NARVAEZ VILA

Letrado D./Dña. NURIA LOPEZ HERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 252/2018

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dña. MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO (Presidenta)

Dña. ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente)

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 26 de marzo de 2018

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de atentado, siendo partes en esta alzada: como apelante Donato representado por la Procuradora Doña Isabel Narváez Vila y asistido por la Letrada Doña Nuria López Hernández ; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: " De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 01.00 horas del día 28 de febrero de 2017, el acusado se encontraba ene l Centro Comercial Parque Corredor, de Torrejón de Ardoz. En un momento determinado, el acusado, tratando de evitar que la grúa municipal retirara su vehículo, fue apartado por el agente de la Policía Local núm. NUM000, cayendo al suelo el Sr. Donato . A continuación, el acusado se incorporó y, con claro menosprecio al principio de autoridad que el agente representaba, el Sr. Donato se abalanzó sobre el citado agente y le propinó un puñetazo en la cara sin llegarle a causar lesión. Acto seguido, el agente de la Policía Local núm. NUM001 acudió en apoyo de su compañero para proceder a al detención del acusado, iniciándose un forcejeo entre el Sr. Donato y los dos agentes.

A consecuencia del forcejeo iniciado ene l curso de la detención, el agente núm. NUM000 sufrió esguince de ligamento lateral de la rodilla derecha, precisando un primera asistencia facultativa y tratamiento de rehabilitación, tardando cincuenta días en curar, durante los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Asimismo, el agente núm. NUM001, en el curso de la detención, sufrió dolor en el codo y hombro izquierdo., precisando una primera asistencia facultativa, tardando siete días en curar. Durante los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Ene l momento de los hechos el acusado tenía sus facultades cognitivas y volitivas mermadas a consecuencia de hallarse bajo los efectos del previo consumo de bebidas alcohólicas".

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: " Que debemos condenar y condenamos a

D. Donato como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, antes definidos, y de un delito leve de maltrato de obra, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2ª de la misma norma penal, a la pena, por el primer delito indicado, de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito indicado, la pena de UN MES DE MULTA, AR AZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas. En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Donato indemnizará al agente núm. NUM001 en la cantidad de 420 euros por la lesiones sufridas a consecuencia del forcejeo producido durante la detención, y al agente NUM000 en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones causadas a consecuencia del forcejeo durante la detención. A las sumas expresadas les serán de aplicación los intereses previstos ene l artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia bajo un motivo único aunque en él se denuncian tres presuntas infracciones: una valoración errónea de la prueba, que habría conducido a la condena por el delito de atentado en vez de resistencia que se estima más procedente, y por último, se cuestiona la imposición de indemnización por las lesiones sufridas por los agentes de la policía.

SEGUNDO

Empezando por el primer motivo, se discute la testifical del agente de la policía local nº NUM002 por no venir avalada por la del otro agente interviniente que reconoció que no se percató de la agresión pues estaba rellenando el parte de actuación si bien la documental médica en la que se recoge que tardó en curar 50 días es dato más que suficiente para corroborar la realidad del hecho. Incluso es de destacar que el propio recurrente no negó lo anterior sino que se acogió a su derecho a no declarar.

Pues bien, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero, que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad

probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el...

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