SAP Madrid 133/2018, 26 de Marzo de 2018

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2018:4836
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución133/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.096.41.2-2013/0500977

Recurso de Apelación 38/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 170/2013

APELANTE: D. Maximiliano y D. Victoriano

PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ

APELADO: D. Alexander, D. Edmundo, D. Íñigo, Dña. Natalia, D. Santiago, D. Juan Francisco, Dña. Almudena

PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO

APELADO: Dña. Gema

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 133/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre responsabilidad contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Victoriano y DON Maximiliano (Herederos de Dña. Amanda ) representados por el Procurador Sr. Álvarez Gómez y de otra, como apelados demandados DON Alexander, DON Edmundo,

DON Íñigo, DOÑA Natalia, DON Santiago, DON Juan Francisco, DOÑA Almudena representados por el Procurador Sr. Sánchez-Cid García-Tenorio y como apelada demandada no comparecida DOÑA Gema en situación de rebeldía en primera instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero, en fecha 21 de diciembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Ángel Álvarez Gómez en nombre y representación de Doña Amanda contra Don Alexander, Don Santiago Don Íñigo Don Edmundo Doña Natalia Don Juan Francisco, Doña Almudena y Doña Gema, absolviendo a los citados demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los presentes autos y por la inicial demandante Doña Amanda se interpuso demanda contra los demandados, hijos y nietos de su hermano Don Matías, cuya pretensión esencial era compeler a los demandados al cumplimiento del acuerdo privado celebrado el 19 de julio de 1999 suscrito por la demandante y su hermano Don Matías y la esposa del mismo Doña Ofelia, documento que se concretaba de manera fundamental el reconocer que Doña Amanda por virtud del referido documento era propietaria de la mitad indivisa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Navalcarnero, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002 folio NUM003 inscripción 1ª. Por los demandados se opusieron a dicha pretensión aduciendo esencialmente que la referida finca había pertenecido a su padre y abuelo, sin que tuviera nada que ver la demandante respecto a la propiedad de la finca, siendo así que además la referida finca no procedía de la herencia de los hermanos sino que al parecer y según se desprende de las notas del Registro de la Propiedad, se había formado como consecuencia de una disolución del condominio existente sobre la finca matriz, alegando entre otras cuestiones la prescripción de la acción, así como la desestimación de la demanda por no ser ciertos los hechos y documentos en los que la parte demandante pretende basar su derecho de dominio respecto de la mitad de la referida finca, por lo que se refiere a la codemandada Doña Gema se alega falta legitimación pasiva pues la misma ni es heredera, ni tiene ninguna relación con la herencia salvo el haber sido la esposa de uno de los hijos de Don Matías, pero sin que tenga relación alguna con la herencia de su marido. La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista de los alegatos que se vierten en el escrito de interposición de recurso de apelación, en el mismo se contiene toda una batería de argumentos destinados esencialmente acreditar una supuesta falta de congruencia, o una falta de motivación de la sentencia con supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y sobre el fondo del asunto se alude esencialmente, aunque los motivos de recurso son verdaderamente variopintos errores en la valoración de la prueba, lo que habría llevado a la Juzgadora de instancia a dictar una sentencia errónea y ello debido a no haber valorado debida y convenientemente las pruebas documentales y testificales, aduciendo infracción de los preceptos del Código Civil relativos a la causa de los contratos y a la presunción de existencia y licitud de la misma.

Comenzando por lo que podría denominarse infracciones procesales, que vienen reseñadas en el apartado primero, segundo, tercero, cuarto y octavo de su escrito de interposición de recurso de apelación, todos ellos con profusión de citas fundamentalmente del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil, del artículo 24 la Constitución Española, y de determinados preceptos relativos a la valoración de las pruebas tanto testificales documentales, los argumentos que se esgrimen y que pretenderían en definitiva acreditar una suerte de

incongruencia, no se sabe si omisiva vuestra petista o infra petista de la sentencia impugnada, deben ser desestimados en la sede procesal que se interponen.

En efecto por lo que hace al deber de congruencia, no puede menos que traerse a colación la reciente STS que establece, entre otras sentencias, en la dictada con fecha 24 de febrero de 2014, citando otras anteriores, declaraba lo siguiente:

"a.- Doctrina general.

Esta Sala, de manera reiterada en sus resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 25 de marzo, 26 de setiembre y 9 de octubre y 13 de diciembre de 2013 al reflexionar sobre ello ha declarado lo siguiente:

"...Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218, 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras ; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1º S 122/94 de 25 de Abril ; S 169/94 de 6 de Junio, S 87/94 de 14 de Marzo ; S. 47/1997 de 11 de Marzo ; S.111/1997 de 3 de Junio, TC 2º S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre ; S 4/1994 de 17 de Enero, entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 nº 2 de la C.E . reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 nº 3 de la Constitución, en los artículos 11 y 248 L.O.P. J . y en el art. 206 a 209 LECn, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también...

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    ...y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos. Señala la SAP de Madrid de 26 de marzo de 2018 "aun cuando la " causa" no aparece conceptualmente def‌inida en el código civil y el propio legislador utiliza una terminología ......

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