SAP Madrid 103/2018, 26 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha26 Marzo 2018
Número de resolución103/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0002531

Recurso de Apelación 507/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 295/2016

APELANTE: Dña. María Virtudes y Dña. Alicia

PROCURADOR D. GONZALO SANTOS DE DIOS

APELADO: D. Marcial, D. Melchor y Dña. Begoña

PROCURADOR D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 295/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Alcorcón a instancia de Dña. Alicia y Dña. María Virtudes como partes apelantes, representados por el Procurador D. GONZALO SANTOS DE DIOS contra Dña. Begoña, D. Melchor y D. Marcial como partes apeladas, representados por el Procurador D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 21/03/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo la excepción de cosa juzgada material, y en su virtud, desestimar totalmente, la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de División de la Cosa Común, formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Piña del Castillo, en nombre y representación de Dª María Virtudes y Dª Alicia, frente a Dª Begoña, Dº Marcial y Dº Melchor .

Las costas procesales causadas en esta instancia, serán satisfechas por la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Alicia y Dña. María Virtudes, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento se ejercita por DÑA. María Virtudes y DÑA. Alicia, acción para la cesación del condominio (actio comuni dividundo) contra DÑA. Begoña, D. Marcial y D. Melchor .

Alega la parte demandante que procede la cesación del condominio, de conformidad con la sentencia de fecha 25 de julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Alcorcón en autos de Partición y División de Herencia num. 726/10, que es firme, ya que concurren los requisitos previstos en el art. 400 CC, siendo la voluntad de las demandantes no mantener la copropiedad existente con la parte demandada sobre los bienes que constituyen el cuaderno particional relativo a la partición y adjudicación de la herencia de Dña. Gracia entre sus herederos, el cual quedó aprobado mediante la referida resolución.

Se añade que en dicha sentencia se establecen las adjudicaciones a cada heredero de los activos y pasivos de la masa hereditaria, y se determinan los reintegros que han de ser reconocidos a quienes hubieran devengado tal derecho; pero que también a las demandantes se les reconoce el derecho a la compensación de lo que les correspondiera por las costas judiciales, correspondientes a la condena en costas de los coherederos María Virtudes Gracia Marcial Alicia Melchor Begoña en el procedimiento de División de Herencia 505/2005, que no ha sido tenida en cuenta en la liquidación practicada por la Juzgadora, y que ascienden a 3.750,62 euros. Con ello, sostiene que han de compensarse todas las cantidades que se adeudan por todos los conceptos por los demandados, incluyendo a tal fin dichas costas, y que las demandantes han de percibir, proponiendo una reducción respecto de cada uno de los demandados de la suma correspondiente en el activo líquido de los siguientes bienes: finca registral num. NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcorcón, libreta de ahorros y fondo de inversión que se identifican por su número, y ajuar doméstico de la vivienda.

En posterior escrito, a requerimiento del Juzgado con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda, aclara el Suplico de la misma en el sentido de que se ejercita acción para la cesación del dominio (actio comuni dividundo) de la masa hereditaria de la causante Dña. Gracia, y se pide que "se acuerde la división de la referida masa hereditaria entre los herederos .... en los términos establecidos en la sentencia de 25 de julio de 2014, que determinará las cuotas hereditarias de cada uno de ellos".

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando las excepciones de: i). cosa juzgada material y negativa, dado que mediante la demanda se solicita una resolución idéntica a la ya dictada en el anterior proceso de División de Herencia, en la que se parte y adjudica la herencia a cada coheredero determinando lo que corresponde a cada uno, habiéndose puesto fin a la masa hereditaria. ii). Inadecuación del procedimiento, pues al amparo del art. 400 CC lo que se pide, conforme al Suplico de la demanda, es la división de la masa hereditaria entre los coherederos, procedimiento específicamente establecido en el art. 782 y siguientes de la LEC, al que es ajeno el procedimiento ordinario; y que el proceso de división ya se ha llevado a cabo. iii). Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Aduce que la única cosa común existente entre los actuales propietarios son las cuotas indivisas sobre el inmueble conforme estableció la sentencia de 25 de julio de 2014 ; pero que en la demanda no se invoca el art. 404 CC, ni se ha pedido su venta en pública subasta, sino que se refiere constantemente a la masa hereditaria. Y expresa asimismo que la referida sentencia es declarativa, por lo que no es necesaria su ejecución, ni resolución posterior para llevar a cabo el ejercicio de los derechos en ella establecidos, en la medida en que se fijan unas cuotas indivisas sobre un inmueble, una cantidad concreta del saldo existente en una cuenta de

ahorros, un fondo de inversión, así como una participación sobre el ajuar doméstico, por lo que, a los fines de llevar a cabo el ejercicio de tales derechos, lo único que hay que hacer es presentar un testimonio de la sentencia en el Registro de la Propiedad para inscribir el derecho, así como acudir a la entidad bancaria y al fondo de inversión para retirar las cantidades que les corresponden. Se opone en todo caso a cualquier compensación de supuestas costas judiciales.

La Juzgadora de instancia dicta sentencia en la que rechaza, primero, las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación del procedimiento, expresando que no puede existir un procedimiento de división de cosa común en relación a una masa hereditaria si no se han efectuado previamente las operaciones de partición y adjudicación de dicha masa hereditaria entre los coherederos, y que en el caso ya se ha procedido a la realización de tales operaciones en relación a la masa hereditaria de Dña. Gracia mediante la referida sentencia, existiendo ahora una proindivisión sobre determinados bienes. Que dicha sentencia no impide el ejercicio de división de cosa común. Una cosa es la partición y adjudicación de la herencia y otra distinta la división del condominio ordinario que pudiera existir sobre un bien, en relación a las adjudicaciones que de ese bien se han efectuado entre los coherederos.

Aborda a continuación la cuestión jurídica planteada respecto de la existencia de cosa juzgada, cuya concurrencia aprecia, desestimando con ello la demanda. Señala, en primer término, que existe una identidad de personas entre este procedimiento...

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