SAP La Rioja 68/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:154
Número de Recurso229/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución68/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00068/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 213100

N.I.G.: 26071 41 2 2014 0011601

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000229 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Marcos

Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE

Abogado/a: D/Dª MANUEL SAEZ OCHOA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 68/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS.

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

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En LOGROÑO, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. LUIS OJEDA VERDE, en representación de D. Marcos, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 85/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de LOGROÑO (LA RIOJA); habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados D. Luis Angel y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 238.1º en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 238.1º en relación con los artículos 16 y

62, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Angel y Marcos indemnizarán, conjunta y solidariamente, al Excmo. Ayuntamiento de Haro, en 401,85 (Cuatrocientos un euro con ochenta y cinco céntimos de euro) euros, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (...)"

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito (folios 366 a 382), el cual se halla unido a las actuaciones.

Tercero

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 (folio 390).

Cuarto

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día once de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre D. Marcos, uno de los dos acusados condenados en la sentencia de primera instancia, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, solicitando la revocación de dicha sentencia y se le absuelva del delito de robo con fuerza en las cosas y se le condene por una falta de hurto, del artículo 623.1 del Código Penal vigente cuando se produjeron los hechos.

Alega el recurrente infracción del derecho a la presunción de inocencia reiterando que ni rompieron la valla, ni entraron en el recinto, sino que cogieron las planchas que estaban al lado de la caseta, pretendiendo que no hay prueba de cargo suficiente y que la sentencia se basa en conjetur as. En segundo lugar, el recurrente alega error en la apreciación de la prueba. as. ; Y y, en tercer lugar, pretende el recurrente que no demostrado el escalamiento ni que lo s acusados entraron en el recinto, la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 237 y 238-1º del Código Penal, ya que los hechos resultarían incardinables en el tipo de la falta de hurto previsto en el artículo 623.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

Pues bien, como señala la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria nº 90/2017, de 28 de marzo, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como ocurre en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades

que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007, que pone de manifiesto que ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el...

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