SAP Burgos 130/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2018:251
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución130/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NÚM. 71/17.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00130/2018

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Marzo de dos mil dieciocho.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por delito leve de usurpación de inmuebles contra Flor, Abelardo, Doroteo, Sonia, Coro, Laureano, Nieves, Ariadna, Jose Antonio, Argimiro y Faustino, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Martín Raymondi y defendidos por el Letrado D. Cipriano Pampliega García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos, figurando como apelados Pedro en representación de la Mercantil Torbusa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Jabato Dehesa y defendido la Letrada Dña. Raquel Serrano Rey, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "la mercantil Torbusa es propietaria de las viviendas sitas en los números NUM000

, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de la CALLE000 de Burgos, viviendas cuya construcción se concluyó en 2.012 y que, a la fecha de los hechos, estaban nuevas, en buen estado y dispuestas para ser vendidas.

Entre los meses de Diciembre de 2.015 y de Junio de 2.016, Dña. Flor, D. Abelardo y D. Doroteo, pese a que sabían que no tenían el consentimiento del propietario, accedieron al interior de la vivienda sita en el número NUM005 de la CALLE000 y, actuando con la intención de residir en la casa con vocación de permanencia, se instalaron en ella. Durante su estancia en la vivienda y antes de que la abandonaran, ocasionaron múltiples desperfectos, que aún están pendientes de tasación, de gravedad suficiente como para hacer inviable la venta de los inmuebles sin su reparación.

Entre los meses de Febrero de 2.016 y de Octubre de 2.016, Dña. Sonia, sin tener el consentimiento del propietario, accedió al interior de la vivienda sita en el número NUM004 de la CALLE000 y, actuando con la intención de residir en la casa con vocación de permanencia, se instaló en ella en compañía de sus hijos menores de edad. Durante su estancia en la vivienda y antes de que ella y sus hijos la abandonaran, ocasionaron múltiples desperfectos, que aún están pendientes de tasación, de gravedad suficiente como para no poder vender el inmueble en tanto no se reparen.

Así mismo, entre los meses de Marzo de 2.016 y Junio de 2.016, D. Laureano y Dña. Ariadna, en compañía de dos menores de edad y actuando sin el consentimiento de su titular, accedieron al interior de la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 . Una vez allí, se instalaron en ella con la intención de residir en la casa con vocación de permanencia, Durante su estancia en la vivienda y antes de que la abandonaran, ocasionaron múltiples desperfectos, que aún están pendientes de tasación, de gravedad suficiente como para no poder vender el inmueble en tanto no se reparen.

En idénticas condiciones, entre los meses de Marzo de 2.016 y Octubre de 2.016, Dña. Coro y D. Faustino

, a sabiendas de que no contaban con el consentimiento del propietario, accedieron al interior de la vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE000 y, actuando con la intención de residir en la casa con vocación de permanencia, se instalaron en ella. Durante su estancia en la vivienda y antes de que la abandonaran, ocasionaron múltiples desperfectos, que aún están pendientes de tasación, de gravedad suficiente como para no poder vender el inmueble en tanto no se reparen.

Por último, también en el mismo contexto, entre los meses de Marzo de 2.016 y Octubre de 2.016, Dña. Nieves

, D. Jose Antonio Luis Antonio y D. Edemiro, junto con un menor de edad, a sabiendas de que no contaban con el consentimiento del propietario, accedieron al interior de la vivienda sita en el número NUM003 de la CALLE000, y actuando con la intención de residir en la casa con vocación de permanencia, se instalaron en ella. Durante su estancia en la vivienda y antes de que la abandonaran, ocasionaron múltiples desperfectos, que están pendientes de tasación y que revisten la gravedad suficiente como para no poder vender el inmueble antes de ser reparados.

Cuando el 17 de Enero de 2.017 se produjo el desalojo, ya no había ningún morador en las viviendas ocupadas que fueron inmediatamente tapiadas".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 151/17 de 11 de Septiembre, recaída en la primera instancia, dice literalmente: "Condeno a Dña. Flor, D. Abelardo, D. Doroteo, Dña. Sonia, Dña. Coro, D. Laureano, Dña. Nieves, Dña. Ariadna, D. Jose Antonio, Argimiro y D. Faustino, como autores de un delito de usurpación de bien inmueble a una pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros a cada uno de ellos.

Asimismo, condeno a Dña. Flor, a D. Abelardo y a D. Doroteo a indemnizar a la mercantil Torbusa, conjunta y solidariamente, en el importe correspondiente a la reparación de los desperfectos causados en la vivienda sita en el número NUM005 de la CALLE000 de Burgos, de acuerdo con el resultado de la tasación pericial que se practique en ejecución de sentencia.

Condeno a Dña. Sonia a indemnizar a la mercantil Torbusa, en el importe correspondiente a la reparación de los desperfectos causados en la vivienda sita en el número NUM004 de la CALLE000 de Burgos, de acuerdo con el resultado de la tasación pericial que se practique en ejecución de sentencia.

Condeno a D. Laureano y a Dña. Ariadna a indemnizar a la mercantil Torbusa, conjunta y solidariamente, en el importe a que ascienda la reparación de los desperfectos causados en la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 de Burgos, de acuerdo con el resultado de la tasación pericial que se practique en ejecución de sentencia.

Condeno a Coro y a D. Faustino a indemnizar a la mercantil Torbusa, conjunta y solidariamente, en el importe correspondiente a la reparación de los desperfectos causados en la vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE000 de Burgos, de acuerdo con el resultado de la tasación pericial que se practique en ejecución de sentencia.

Condeno a Dña. Nieves, a D. Jose Antonio y a D. Edemiro a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la mercantil Torbusa en el importe correspondiente a la reparación de los desperfectos causados en la vivienda sita en el número NUM003 de la CALLE000 de Burgos, de acuerdo con el resultado de la tasación pericial que se practique en ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa imposición de costas a los condenados".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Flor, Abelardo, Doroteo, Sonia

, Coro, Laureano, Nieves, Ariadna, Jose Antonio, Argimiro y Faustino, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, recurso del que, admitido a trámite, se dio traslado a las partes, remitiéndose las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Flor, Abelardo, Doroteo, Sonia, Coro, Laureano, Nieves, Ariadna, Jose Antonio, Argimiro y Faustino fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Magistrada-Juez de instancia.

La parte apelante impugna el pronunciamiento sobre responsabilidad civil en cuanto sostiene en su recurso que "desde que el letrado tuvo las llaves intentó entregarlas al Juzgado y, por no poder hacerlo, presentó el escrito de 3 de Noviembre de 2.016, hasta la fecha de desalojo, el 17 de Enero de 2.017, pasaron meses durante los cuales otras personas "sin techo" las ocuparon. La sentencia entiende que no hay constancia de tal hecho, pero tampoco de que permanecieran vacías, por lo que la duda debe favorecer a los procesados. Resultaría ilógico pensar que las personas que están ocupando unas viviendas las deterioren de la forma que dice el denunciante, porque afecta a su estancia y habitabilidad en ellas. Mis representados admitieron haberlas ocupado porque carecían de lugar donde vivir. Esa franqueza al reconocer y admitir un hecho delictivo con la pena señalada, constituye una prueba de su conducta, ajena a causar daño ajeno alguno. Dentro del ámbito penal en que nos encontramos no caben deducciones ni suposiciones. Deben existir pruebas. Y como no existen pruebas fidedignas de que las personas que fueron identificadas en un determinado momento como moradores realizaran unos daños que pudieron causar otros ocupantes anteriores o posteriores".

SEGUNDO

La parte apelante no impugna en su recurso la causación de daños, pues aparece suficientemente acreditada a través de la prueba testifical y documental obrante en autos, ni su cuantía en cuanto no ha sido fijada en sentencia quedando para trámite de ejecución su determinación. La parte apelante impugna la imputación a los acusados de la autoría de los daños acreditados, haciendo recaer dicha autoría a posibles terceras personas que hubieran ocupado nuevamente las...

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