SAP Lugo 120/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2018:175
Número de Recurso702/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución120/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00120/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G. 27027 42 1 2017 0000367

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2017

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: Evangelina

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ

Abogado: JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA

S E N T E N C I A nº 120/2018

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702/2017, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistido por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, y como parte apelada, Evangelina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ,

asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA, sobre acción de nulidad de obligaciones subordinadas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702/2017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Corral Álvarez, en nombre y representación de Doña Evangelina contra la entidad Abanca, Corporación Bancaria, S.A.,== DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas suscrito en fecha 2-12-2002entre la demandante y la entidad bancaria demandada; y en consecuencia,== DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la expresada entidad demandada a reintegrar a la parte demandante el total invertido en la suscripción de obligaciones subordinadas, 120.000 euros, más el interés legal del dinero desde que dicha suma fue puesta a disposición de la demandada y hasta la fecha de la sentencia, con deducción delos intereses abonados a la parte actora por las obligaciones subordinadas: 35.798 euros, más los intereses legales de dichos rendimientos desde la fecha en que se percibió cada suma, y con deducción también de la cantidad obtenida por el depósito hecho efectivo: 93.095,70 euros, así como dela cantidad de 200,35 euros cobrados por la parte actora en concepto de "cupón corrido". La cantidad resultante de dichas operaciones se incrementará, a partir de la fecha de la presente resolución, con los intereses legales incrementados en dos puntos conforme al artículo 576 de la LEC .== Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. Que ha sido recurrido por Abanca Corporación Bancaria S.A..

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de marzo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que se expone a continuación.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad bancaria frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando la nulidad de un contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, con los efectos correspondientes. Impugna la entidad apelante el pronunciamiento referente a la caducidad de la acción planteada, alegando infracción del artículo 1.301 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo, solicitando la desestimación de la demanda por caducidad de la acción, con imposición de costas a la parte actora. Alega también infracción del artículo 1.307 del Código Civil en relación con el 1.303, puesto que la sentencia, bajo su opinión, no restituye a ambas partes a la situación patrimonial que tenían con carácter previo a la contratación, con contravención de la doctrina del Tribunal Supremo, pues la sentencia no ordena la devolución de los intereses legales de las cantidades abonadas a la actora en el proceso de canje y liquidez, esto es, los intereses legales del cupón corrido y picos generados durante el proceso de canje y del importe obtenido por la venta de acciones al FGD, solicitando, que de no apreciarse la caducidad, la consecuencia jurídica de la anulación sea la que señala en su recurso, con revocación de la imposición de costas de primera instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la caducidad, el motivo no puede ser acogido, pues la misma fue correctamente desestimada en la sentencia.

La juzgadora señala que no se estima que merezca la consideración de hecho notorio la comunicación referida por la entidad demandada de 30 de marzo de 2012 a la CNMV sobre la suspensión del pago de cupones de las distintas emisiones de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, indicándose también en la sentencia de instancia que tampoco pueden merecer tal carácter de hecho notorio las meras noticias aportadas como documento nº 2 de la contestación a la demanda.

Ciertamente el artículo 281.4 LEC dispone que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Pero sin embargo la Sala no puede sino que dar por reproducidos los argumentos de la juzgadora, pues no merecen la calificación de hecho notorio ni la comunicación interna de la entidad demandada a la CNMV, no accesible a la demandante, ni las noticias que pudieran haber publicado la prensa sobre las obligaciones subordinadas, dado que la apelada desconocía la verdadera naturaleza y características

del producto adquirido, y de hecho la juzgadora de instancia ha declarado la nulidad de la orden de adquisición por vicio de consentimiento, pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación en el recurso.

En cuanto a la mención que se hace en el recurso de apelación a la STS nº 734, de 20 de diciembre de 2016 y a la fecha del 30 de septiembre de 2011 mencionada en la misma, no ha de llevarnos a una decisión distinta, pues no vemos que se modifique la postura de nuestra más alto Tribunal sobre que lo relevante es que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación llevada a cabo.

Compartimos al respecto lo manifestado en las siguientes sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña, en concreto la nº 341, de 14 de noviembre de 2017, que indica que "La sentencia del TS de 20.12.2016 -recurso nº 1624/2014 ), pretendiendo la recurrente que el día inicial nos lleve al 30 de septiembre de 2011, como "fecha de intervención del Frob", supone realizar una interpretación parcial de la misma, pues tal sentencia no supuso un cambio del criterio tradicional del T.S., estableciendo que no podemos estar al momento de la perfección del contrato, sino desde que los clientes "estuvieron en disposiciones de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por falta de solvencia de la entidad emisora", pero no establece para este tipo de contratos con Abanca el cómputo general de 30.sep.2011, intervención que realmente se produjo en fecha ulterior. Véase además que en nuestro caso, todavía se seguían devengando intereses el 30 de marzo de 2012".

En el mismo sentido la SAP de A Coruña nº 243, de 30 de junio de 2017, que indica que "Como ya reseña la sentencia apelada, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo acerca del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad de contratos de suscripción de productos bancarios complejos ( STS nº. 769/2014, de 12 de enero de 2015, nº. 376/2015, de 7 de julio, n 489/2015, de 16 de septiembre, y nº 102/2016, de 25 de febrero ), adapta a la realidad social actual lo dispuesto en el artículo 1301 del Código civil de modo que, aunque se trate de contratos en los que la perfección y la consumación son simultáneas, a los efectos del cómputo del plazo la consumación no puede entenderse producida antes de la fecha en que el cliente ha podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

5. Esa misma doctrina jurisprudencial señala a efectos ejemplificativos varios eventos que podrán ser reveladores de ese conocimiento, pero siempre bajo la premisa de que lo realmente relevante es que los clientes estén en disposición de alcanzar la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. No es por ello cierto que la sentencia del TS nº. 734/2016, de 20 de diciembre, haya sentado como criterio de aplicación general a todas las demandas sobre preferentes o subordinadas de la antigua CAIXA GALICIA que la fecha de intervención de la entidad por el FROB (30 de septiembre de 2011) deba operar como día inicial del cómputo del plazo de caducidad. La sentencia toma en el caso concreto esa fecha como base de su razonamiento para excluir la caducidad de la acción, pero mantiene, como no puede ser de otra forma, que lo relevante es que los clientes estuvieran en...

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