SAP León 102/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2018:356
Número de Recurso470/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución102/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00102/2018

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24115 41 1 2016 0004764

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000532 /2016

ecurrente: Eleuterio

Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: JORGE BALLINES GARCIA

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado:

SENTENCIA NUM. 102/18

ILMOS/A SRES/A:

  1. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

  2. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

    Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

    En León, a veintitrés de marzo de 2018.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 532/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.8 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 470/2017, en los que aparece como parte apelante,

  3. Eleuterio, representado por la Procuradora Dª María Pilar Fernández Bello, asistido por el Abogado D.

    Jorge Ballines García, y como parte apelada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D. Manuel Astorgano de La Puente, sobre reclamación pago de indemnización, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha16 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por DON Eleuterio contra la entidad aseguradora MAPFRE

S.A y absolver a esta de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo además a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 19 de marzo .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Eleuterio promovió demanda, al amparo del artículo 1902 y ss. del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la entidad de seguros "Mapfre" sobre reclamación de pago de la indemnización procedente, -ahora cuantificada en 16.320,53 euros-, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: a) que el día 27 de marzo de 2016, sobre las 13,30 horas, cuando salía de la cafetería del complejo hotelero denominado "La Moncloa de San Lázaro", sito en la localidad de Cacabelos (León), ubicada en el primer piso y bajando las escaleras que estaban mojadas porque había llovido tropezó y resbalo en el escalón que es de pizarra deslizante; b) que, aparte de otras anomalías, no existía señalización alguna advirtiendo del carácter deslizante del suelo mojado, ni tampoco existían bandas deslizantes en la huella de los escalones, ni pasamanos por el lado de la escalera por el que descendía el actor; c) que como consecuencia de la caída el actor se dio un golpe en la cabeza, se hizo daño en el cuello y se fracturo el tobillo y rompió ligamentos en la extremidad inferior izquierda; y d) que el establecimiento hotelero "La Moncloa de Bierzo, S.L.", tenia concertada póliza denominada "Multirriesgo Empresarial", con la demandada "Mapfre España Seguros y Reaseguros, S.A.".

La demandada, la entidad aseguradora "Mapfre, S.A.", se opuso a la demanda, alegando, con carácter previo, la excepción de demanda defectuosa ya que en la misma no se determina la cantidad o indemnización que es objeto de reclamación y, ya en cuanto al fondo del asunto, niega la existencia de una acción u omisión voluntaria y culpable, achacable a la propiedad del establecimiento, ya que la caída se produjo porque el actor tropezó, siendo en consecuencia esa la causa que motivó la caída; que, además, el hecho de que el suelo del corredor y las escaleras de bajada de la cafetería se encontrasen mojadas era apreciable a simple vista, razón por la cual el actor debió haber extremado las precauciones al descender por la escalera, pudiendo haberse asido incluso a la barandilla o pasamanos existente a la izquierda de la misma, y, en consecuencia, el tropezón que motivó la caída y las lesiones que se derivaron de aquélla tiene su encaje en lo que se denomina como " actos de la vida ordinaria", y que el establecimiento hotelero en el que se produjo la caída del actor tiene concedida licencia de apertura desde el día 31 de Enero de 1989, no habiendo realizado la Propiedad ninguna modificación en la escalera de acceso (subida y bajada) del café bar desde que obtuvo la licencia de construcción del edificio, en cuyo momento no estaba en vigor la normativa que se cita de contrario, Documento Básico (DB), relativa a las exigencias básicas de seguridad de utilización y accesibilidad (SUA), del Código Técnico de la Edificación (CTE) ya que dicha norma fue aprobado por R.D. 173/2010 de 19 de Febrero.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 8 de Ponferrada, de fecha 16 de octubre de 2017, desestima la demanda al considerar que no puede apreciarse responsabilidad en la demandada pues la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, que no era la primera vez que descendía esas escaleras.

Contr a la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recuso de apelación por la parte demandante que solicita la revocación de dicha resolución y se dicte otra acorde con sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se viene a denunciar por la recurrente, como motivo de recurso, que el Juzgado "a quo" ha efectuado una incorrecta interpretación y aplicación de la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Al efecto se alega que el tramo de escalera donde ocurrió el accidente incumplía flagrantemente la normativa vigente, lo que está claramente vinculado a la caída sufrida por el Sr. Eleuterio y a los daños que éste sufre como consecuencia de la misma, incumplimiento al que la juez "a quo" no hace, en su sentencia, ni una sola referencia a pesar de que este incumplimiento del CTE DB SUA I2 fue el elemento nuclear del debate de este procedimiento, desde la demanda a la vista o juicio, produciéndose, entonces, una flagrante incongruencia omisiva en la sentencia aquí recurrida.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Como señala, entre otras, la STS de 9 de mayo de 2016 "El requisito de congruencia de las sentencias al que se refiere el art. 218.1 LEC, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que...

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