SAP Asturias 125/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2018:885
Número de Recurso110/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución125/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00125/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 314/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº 110/18, entre partes, como apelantes y demandantes DON Alexander y DOÑA Erica, representados por la Procuradora Doña Nuria Arnáiz Llana y bajo la dirección del Letrado Don Celestino García Carreño, y como apelada y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE AVILÉS, representada por la Procuradora Doña Patricia Álvarez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Oscar González Pavón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar la demanda interpuesta D Alexander y Dª Erica contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, NUM001, con costas para la actora".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Alexander y Doña Erica, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alzan los demandantes contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en virtud de la que se interesaba la nulidad de los Acuerdos de la Junta de Propietarios de la CALLE000 - NUM000 de Avilés, de fecha 7-6-16 y 24-4-17.

La parte demandante y ahora recurrente no invoca la existencia de una posible ausencia de mayorías, ni niega la existencia de tales acuerdos, sino que pone énfasis, sin perjuicio de discutir la obligatoriedad de pago de la obra de ejecución del ascensor a que tales Juntas se refieren, en los aspectos formales.

Así, en cuanto a la primera de ellas, señala en la demanda que tanto Don Alexander, a la sazón nudo propietario de local nº NUM002 del edificio, como Doña Erica, propietaria del local nº NUM003, no habían sido convocados a la Junta, que tampoco en la convocatoria se había fijado el orden del día ni se había hecho referencia a la primera y segunda convocatoria, ni si la Junta era ordinaria o extraordinaria; tampoco se había hecho constar en el Acta qué se votó, quién lo había hecho, así como el quórum.

Respecto a la Junta de 24-4-2017, señala que tampoco se había realizado una correcta convocatoria y, además, se había puesto como propietaria del bajo nº NUM002 a Doña Tatiana, quien en realidad era su usufructuaria.

En dicho Acuerdo se había establecido el pago de la obra referida mediante una serie de derramas, lo que devendría nulo a causa de la nulidad de la anterior Junta de la que traía causa, ello con independencia de que tales recurrentes, según la escritura de división horizontal, no venían obligados a contribuir a los gastos de limpieza, mantenimiento, alumbrado del portal y escalera, salvo que los utilizaren, y por ello de los de la instalación del ascensor.

Concretamente, su escrito de recurso lo articula sobre dos motivos: el primero hace referencia a la no convocatoria a las Juntas impugnadas; el segundo, a la participación en la derrama referente a la colocación del ascensor, ya que le produciría grave perjuicio.

SEGUNDO

Aunque resulte ociosa reiteración de lo consignado por el Sr. Juez de instancia, y que se comparte, respecto al defecto de convocatoria a los hoy recurrentes a la primera de las mencionadas Juntas, cabe señalar que puede afirmarse de la prueba practicada que las Juntas se convocaban mediante la entrega por el Sr. Presidente de la comunicación a...

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