STSJ Castilla y León 79/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2018:1059
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00079/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 79/2018

Fecha Sentencia : 23/03/2018

SEGURIDAD SOCIAL

Recurso Nº : 36 / 2017

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

C ontra la Resolución del Subdirector General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 6 de marzo de 2.017 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mencionada mercantil contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Burgos de 27 de octubre de 2.016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 79 / 2018

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 36/2017, interpuesto por la mercantil CaixaBank, S.A. (sucesora de Banca Cívica, S.A.), representada por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Marc Carrera Domenech, contra la Resolución del Subdirector General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 6 de marzo de 2.017 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mencionada mercantil contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Burgos de 27 de octubre de 2.016, que se confirma y que revisaba la causa de baja en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores de la empresa Banca Cívica, S.A., D. Carlos Antonio, Dª Custodia y D. Claudio, pasando de la Clave 51 -"baja voluntaria" a la clave 77 -"despido colectivo", afectados por el expediente de regulación de empleo NUM000 .

Han comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta. Y ha comparecido como parte codemandada, D. Carlos Antonio y Dª Custodia, representados por la procuradora Dª María Belén Juarros González y defendido por el letrado D. Julián Monzón Castañeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 4 de abril de 2.017. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de septiembre de 2.017, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la presente demanda y en su virtud:

"1. Se anule, revoque o deje sin efecto, por ser contrario a Derecho, la revisión de oficio efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social en la resolución recurrida y en la resolución confirmada por la resolución recurrida.

  1. Se declare la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para modificar la causa de la baja del Sres. Carlos Antonio, Dª Custodia y D. Claudio, y en consecuencia se anule y/o se declare nula o, de forma subsidiaria, se revoque o deje sin efectos, por ser contraria a Derecho, la resolución recurrida y la resolución confirmada por la resolución recurrida.

  2. Se declare el carácter voluntario de la causa de la baja d los Sres. Carlos Antonio, Dª Custodia y D. Claudio

, y en consecuencia se anule y/o se declare nula o, de forma subsidiaria, se revoque o deje sin efectos, por ser contraria a Derecho, la resolución recurrida y la resolución confirmada por la resolución recurrida".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las demás partes, demandada y codemandada, contestando la Administración de la Seguridad Social mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2.017, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso planteado declarando ajustada a derecho la resolución de la TGSS que se impugna. Y también ha contestado el codemandado D. Guillermo mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2017, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Verificados los tramites de prueba y conclusiones con el resultado que obra en autos, el presente procedimiento quedó para votación y fallo, habiéndose señalado el día 22 de marzo de 2.018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Subdirector General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 6 de marzo de 2.017 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mencionada mercantil contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Burgos de 27 de octubre de 2.016, que se confirma y que revisaba la causa de baja en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores de la empresa Banca Cívica, S.A., D. Carlos Antonio, Dª Custodia y D. Claudio, pasando de la Clave 51 -"baja voluntaria" a la clave 77 -"despido colectivo", afectados por el expediente de regulación de empleo NUM000 .

Frente a sendas resoluciones se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que la entidad CaixaBank S.A. es sucesora a efectos laborales de Banca Cívica, S.A. y a que a dicha entidad no se le ha dado trámite de audiencia durante la tramitación administrativa del procedimiento de revisión de la clave de baja instada por el trabajador de referencia, no habiendo por tal motivo podido formular alegaciones, pudiendo únicamente interponer el recurso de alzada.

  2. ).- Que el acuerdo de fecha 6 de junio de 2012 por el que se ponía fin al período de consultas en el Expediente de Regulación de Empleo de despido colectivo y suspensión de contratos de Banca Cívica, S.A. establece que los trabajadores mayores de 50 años podrán acogerse de modo voluntario a un sistema de prejubilaciones o de bajas incentivadas para extinguir su contrato de trabajo. El trabajador de referencia se adhirió voluntariamente al sistema de prejubilaciones previsto en el acuerdo de 6 de junio de 2012 y suscribió un acuerdo individual de extinción del contrato por mutuo acuerdo. La empresa Banca Cívica no ha entregado al actor ninguna carta de despido objetivo ni comunicación de afectación por ningún despido colectivo.

  3. ).-Que las resoluciones impugnadas infringen el artículo 106 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 114 y 115 del mismo texto legal, habiéndose vulnerado los límites para proceder a la revisión de oficio (versión de la Ley 30/1992 vigente en el momento de dictarse la resolución), y ello por lo siguiente:

    a).- Porque cuando se produce esta revisión ha transcurrido sobradamente el plazo previsto para impugnar la resolución de baja.

    b).- Porque la revisión propuesta en la resolución que ahora se impugna es contraria a la equidad, a la buena fe y al derecho de los particulares o las leyes.

    c).- Porque el acuerdo colectivo que regulaba las condiciones de las prejubilaciones y bajas incentivadas preveía unas condiciones para la extinción del contrato que mejoraban ampliamente las condiciones económicas legales previstas para la realización de un despido colectivo.

    d).- Porque la materialización individual de la extinción se lleva a cabo mediante la suscripción por parte de empresa y trabajador de un documento de extinción por mutuo acuerdo. La voluntad negocial individual de las partes (incluida la del trabajador que firma dicho documento) es la de extinguir el contrato por mutuo acuerdo. La empresa asume un coste de extinción del contrato de trabajo ampliamente superior al establecido para el despido colectivo. La rectificación de la resolución de baja en el sentido de considerar la extinción del contrato del trabajador afectado como un despido colectivo altera el equilibrio de las prestaciones del acuerdo entre empresa y representantes sindicales, así como entre empresa y trabajador para la extinción del contrato, de modo que afecta a la equidad.

  4. ). Que la revisión de oficio afecta también al derecho de los particulares, ya que la modificación de la resolución de baja no despliega sus efectos sólo sobre el trabajador sino también sobre la empresa y los firmantes del acuerdo colectivo de 6 de junio de 2012.

  5. ).- Que el artículo 102 de la Ley 30/92 permite efectivamente la revisión de oficio de actos administrativos ya firmes, pero solo en un caso concreto: "en los supuestos previstos en el artículo 62.1". Por tanto, solo en aquellos actos administrativos afectados por un vicio de nulidad, circunstancia que ni se discute ni concurre en este caso.

  6. ).- Que se infringen lo dispuesto en los arts. 114 y 115 de la Ley 30/1992, toda vez que la solicitud de rectificación del motivo de la baja del trabajador es en realidad una impugnación encubierta de la resolución de baja del trabajador afectado.

  7. ).- Que de no estimarse los motivos anteriores, considera la actora que se infringe el artículo 55 del Reglamento General de Inscripción de Empresas y afiliaciones, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, y ello porque la facultad de revisión contemplada en dicho...

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