SAN, 23 de Marzo de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:1921
Número de Recurso148/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000148 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00491/2016

Demandante: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD DE ASTURIAS

Procurador: SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

    Dª. LOURDES SANZ CALVO

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

    Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

    Madrid, a veintitres de marzo de dos mil dieciocho.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 148/2016 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la Orden Ministerial AAA/2534/2015, de que de 17 de noviembre (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 29 de enero de 2016, acordándose por Decreto de 21 de junio de 2016, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la nulidad del articulo 2.9 y la Disposición Transitoria Unica de la Orden recurrida.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se inadmita el recurso por falta de legitimación activa, de conformidad con el art. 19.1 d) en relación con el art. 69 b) LJCA, y subsidiariamente sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de 14 de junio de 2017, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se admitió y declaró la pertinencia de la documental propuesta por la recurrente y la documental aportada por el representante del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

En el mismo Auto se concedió a la recurrente el plazo de 10 días para presentar escrito de conclusiones y posteriormente se concedió a su vez 10 días al representante del Estado para formular su escrito de Conclusiones.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de febrero, continuándose el 13 de marzo siguientes. Ha sido ponente la Ilma. Magistrada doña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, la Orden Ministerial AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

SEGUNDO

Aduce la parte actora en apoyo de su pretensión anulatoria, los siguientes motivos:

  1. ) Falta de motivación y justificación de las cuotas de caballa y jurel para la flota de otros artes distintos de arrastre de fondo y cerco.

  2. ) Vulneración del articulo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado . Criterios de reparto de la pesca establecidos legalmente. Sistema de reparto de cuotas por provincias introducido por la Orden AAA/2534/2015 para la caballa y el jurel.

  3. ) El intervalo de actividad pesquera desarrollada históricamente entre 2002 y 2011 escogido como criterio de reparto corresponde a un periodo de sobrepesca sancionado por las Autoridades Comunitarias, y por ende es antijurídico.

  4. ) Los criterios de reparto son discriminatorios y gravemente lesivos para los buques de Asturias que ven disminuir sus posibilidades pesqueras cuando la cuota global asignada a España se incrementa.

  5. ) Ilegalidad de la Disposición Transitoria Unica de la Orden.

En el Suplico de la demanda, solicita se declare la nulidad del articulo 2.9 y la Disposición Transitoria Unica de la Orden impugnada.

El representante del Estado en su escrito de contestación a la demanda, opone en primer término la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, ex art. 19.1 d) de la LJCA : la Comunidad Autónoma no puede amparar su legitimación en la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Procede examinar en primer término la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el representante del Estado, ya que ser apreciada, ya no seria preciso el examen de las cuestiones de fondo planteadas.

Sustenta el representante del Estado la causa de inadmisibilidad del Principado de Asturias, en que la Comunidad Autónoma carece de título competencial que le habilite para impugnar la Orden combatida, pues la pesca a que se refiere la Orden impugnada es de naturaleza marítima, cuya competencia exclusiva corresponde a la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el art. 149.19ª de la

Constitución Española . Considera el Abogado del Estado que la Orden impugnada tiene por destinatarios administrados que se encuentran identificados nominalmente, en tanto que están inscritos en censos, y que sólo los destinatarios de la Orden tienen legitimación para impugnarla, individualmente o a través de asociaciones que los agrupen, en los términos del art. 19.1 LJCA, sin que el actor pueda atribuirse la representación procesal de los mismos.

El problema de la legitimación activa de la recurrente en la impugnación de la presente Orden, ya ha sido objeto de examen por esta Sala, en el recurso 124/2014, en el que el objeto de impugnación era la Orden Ministerial AAA/417/2014, que a su vez modificaba la OM AAA/ 1307/2013, por la que se establecía un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero nacional del Cantábrico y Noroeste. Ambas Ordenes fueron anuladas por sentencias de esta Sala al carecer del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, sentencias que ya son firmes.

En aquel recurso, la Sala ya rechazaba la falta de legitimación activa que había opuesto el Abogado del estado. Razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, nos obligan a remitirnos a la sentencia de 8 de octubre de 2015, en la que decíamos:

artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción .

Se trata de una cuestión que ya fue suscitada en fase de Alegaciones Previas y desestimada por la Sala en auto de fecha 11 de diciembre de 2014, con base en unos argumentos que no cabe ahora sino reiterar. Así, señalábamos en el citado auto lo siguiente:

"Para analizar dicho motivo hay que partir del artículo 19.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que dispone que están legitimados en el orden jurisdiccional contencioso administrativo: "d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración (...)".

Sobre esta materia hay que traer a colación la STS 19 de enero 2005 (Rec. 749/2001 ), que señala lo siguiente:

"El Tribunal Constitucional ha precisado la legitimación activa de las Comunidades Autónomas en el recurso de inconstitucionalidad, con doctrina aplicable al recurso contencioso administrativo, visto que en ambos casos las normas aplicables exigen el mismo requisito, a saber, que la disposición impugnada "afecte al ámbito de su autonomía" (artículos 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79, de 3 de Octubre y 19-1-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio ).

Pues bien, la STC 96/02, de 25 de Abril contiene la siguiente doctrina:

"(...) Pues bien, aunque es cierto que hemos venido entendiendo la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer un recurso de inconstitucionalidad [conforme a los arts. 162.1.a) CE y 32.2 LOTC como referida a las normas que afecten a dichas Comunidades «en el ámbito derivado de las facultades correspondientes a sus intereses peculiares» ( STC 25/1981, de 14 de julio FJ. 3, y, en igual sentido, la STC 84/1982, de 23 de diciembre FJ. 2), también lo es que dicha legitimación ha sido entendida «en los mismos términos y con la misma amplitud» que la del resto de los sujetos contemplados en los anteriores artículos, al haberles sido reconocida a cada uno de ellos «no en atención a su interés, sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido constitucional» [ SSTC 5/1981, de 13 de febrero FJ. 3 ; 180/2000, de 19 de junio FJ. 2.a ); y 274/2000, de 15 de noviembre (FJ. 2]. Estos artículos las habilitan, entonces, para acudir ante este Tribunal Constitucional no sólo en defensa de sus competencias autonómicas respecto de las cuales se haya producido una invasión o constricción «ope legis» y, por tanto, hayan sido menoscabadas -directa o indirectamente- por el Estado, sino también en protección de cualquiera de las garantías que tanto la Constitución como el correspondiente Estatuto de Autonomía les confieren como presupuesto y base de su propio ámbito de autonomía, ora por atribuirles determinadas facultades, ora por imponerles ciertos mandatos ( SSTC 84/1982, de 23 de diciembre, FJ. 1, y 62/1990, de 30 de marzo FJ. 2)....

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