SAP Murcia 185/2018, 22 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución185/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00185/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30027 41 1 2016 0000661

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2016

Recurrente: CAJAMAR CAJA RURAL, SOC COOP CREDITO

Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL

Abogado:

Recurrido: LOGISTICA DE ALIMENTACIONTUTTIFRESH S.L

Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado:

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 105/2016 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura entre las partes, como demandante y ahora apelado, Logística de Alimentación Tuttifresh

SL, representado por el/la Procurador/a Sr/a Molina Molina y asistido del letrado/a Sr/a Cuello Sánchez y como parte demandada y ahora apelante Cajamar Caja Rural SCC, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Moñino Moral y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Gálvez Gallego. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 de junio de 2017 cuyo Fallo, es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil LOGÍSTICA DE ALIMENTACIÓN TUTTIFRESH, S.L., frente a la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (CAJAMAR), declaro la nulidad de la cláusula cuarta relativa a la limitación del tipo de interés, así como de la cláusula octava relativa al interés moratorio.

Asimismo, se condena a la demandada a restituir a la actora las cantidades que se han cobrado en exceso y las que se devenguen durante la tramitación del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada solicitando la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra contraparte, habiendo formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 43/2018, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Logística de Alimentación Tuttifresh SL contra Cajamar Caja Rural SCC (Cajamar o la Caja en adelante) y declara la nulidad de las siguientes cláusulas inserta en la escritura de préstamo hipotecario por importe de 236.000€, de 2 de enero de 2007: a) la que fija un "suelo" del 3,250%, con un "techo" del 15%, respecto del tipo de interés variable pactado, y b) la que fija un interés de demora en el 18,750%, al considerar que dicha sociedad actora es consumidora, y que en el primer caso, la cláusula adolece de transparencia, y en el segundo, es abusiva, con condena a devolver las cantidades cobradas de más en aplicación de las mismas

  2. La Caja recurre la sentencia por los siguientes extractados motivos: 1º) error en la valoración y carga de la prueba de la prueba, al no ostentar la condición de consumidora la actora y, 2ª) error en la aplicación del derecho, por aplicación indebida de la normativa protectora de los consumidores, y en especial del control de transparencia, y de abusividad, habiendo cumplido los requisitos de incorporación

  3. La actora apelada solicita la confirmación de la sentencia al considerar acertada la valoración probatoria y la aplicación del derecho contenida en la sentencia

Segundo

La condición de consumidor de la persona jurídica

  1. En múltiples sentencias, entre las más recientes las de 2 y 30 de marzo, 11 de mayo, 20 de julio y 19 de octubre y 3 de noviembre de 2017, esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia se ha pronunciado sobre el concepto de consumidor y su prueba en los términos siguientes

    " En la inicial Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su artículo

    1.2 se decía

    2.A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

    3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros

    Precepto que fue interpretado por el TS, entre otras, en la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 en el sentido de que lo relevante era el destino concreto del activo adquirido de manera que es consumidor el

    "...que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico... No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de

    1.999, 16 de octubre de 2.000, 28 de febrero de 2.002, 29 de diciembre de 2.003 y 21 de septiembre de 2.004 )".

    Posteriormente el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, en su redacción inicial considera consumidor a "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", y finalmente -tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo- se identifica con "las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión" y también " las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.",

    Debemos reseñar que la exégesis que demos debe ajustarse al art. 2.b de la Directiva 1993/13/CEE, según la cual ha de entenderse por consumidor "toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional"

    [..]. En consecuencia, y como hemos dicho en precedente ocasiones, la clave está en atender al ámbito y propósito del acto, que será lo que determinará la condición de consumidor o de empresario.

    Mientras el texto de la LGDCU de la Ley 26/1.984 al identificar al consumidor con el destinatario final, pone el énfasis en el aspecto positivo, el Texto Refundido aprobado por RDL 1/2007, más en sintonía con la norma comunitaria, remarca su nota negativa (actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional), si bien en su Exposición de Motivos los viene a aunar al decir que

    El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción comercialización o prestación a terceros

    . Este "destinatario final" del art. 1 de la LCU 1984, ya había sido interpretado con la idea de consumo en el ámbito personal o doméstico. La STS de 18 de junio de 2012 así lo recoge

    " En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de "destinatario final" antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con "el consumo familiar o doméstico" o con "el mero uso personal o particular" ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, y 15 de diciembre de 2005 )"

    La reciente STS de 10 de enero de 2018 pone de manifiesto que el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 es abandonado, con las reformas posteriores para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, dejando constancia que en los últimos tiempos el TJUE ha hecho una interpretación más flexible del concepto de consumidor, y que ese mismo concepto de consumidor, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración la Sala Primera en sus últimas resoluciones, con cita de las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero ; 224/2017, de 5 de abril ; y 594/2017, de 7 de noviembre .

    En definitiva, según el criterio objetivo o funcional (auto del TJUE de 19 de noviembre de 2.015), lo relevante es el destino del bien o servicio contratado, que debe desvelarse atendiendo a las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del bien (STJUE de 3 de septiembre de 2.015), o la posición del contratante en el contrato determinado, en relación con la naturaleza y la finalidad de éste (STJUE de 3 de julo de 1997)

    Asimismo, recuerda la STS de 23 de noviembre de 2017 que, en materia de protección de consumidores, los controles de transparencia y abusividad tienen que realizarse en el...

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