SAP Madrid 207/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2018:4339
Número de Recurso194/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución207/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0162086

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 194/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 432/2016

Apelante: D./Dña. Segismundo

Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON

Letrado D./Dña. JUAN VICTORIO SERRANO PATIÑO

Apelado: D./Dña. Amanda y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

Letrado D./Dña. ANA MARIA COBOS PIZARRO

SENTENCIA Nº 207/18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Ponente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Elena Perales Guilló

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 432/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta alzada como apelante Don Segismundo representado por la Procuradora Doña MARIA JESUS RIVERO RATON y defendido por el Letrado Don JUAN VICTORIO SERRANO PATIÑO y como apelados Doña Amanda y el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Tardón Olmos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día trece de noviembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: " Segismundo, mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales computables, en cuanto condenado ejecutoriamente, por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, como autor de delitos de lesiones y de maltrato familiar, firme el 27 de junio de 2013, se encontraba, sobre las 19,00 horas del 20 de mayo de 2015, en compañía de su pareja sentimental, Amanda, mayor de edad, española, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, a bordo del vehículo conducido por el primero, circulando por la autovía de Madrid A-3, cuando, a la altura del barrio de Santa Eugenia, se entabló entre ellos una acalorada discusión, en cuyo transcurso, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de su pareja, le propinó un fuerte puñetazo en la cara.

A consecuencia de estos hechos, Amanda sufrió lesiones consistentes en contusión en ojo izquierdo, con hematoma palpebral, edema palpebral de ojo izquierdo, con desepitelización corneal en tercio inferior, hiperemia conjuntival y contusión nasal, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, consistente en colirio Artelac Splash, recugel pomada, colirio antibiótico y optava fusión (lágrima artificial), tardando en curar las lesiones 100 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Por auto de 11 de septiembre de 2015 del Juzgado instructor se dictó la orden de protección interesada por Amanda, que fue agravado por el de este Juzgado, de fecha 6 de octubre de 2016, que acordó el control telemático de la medida de prohibición de aproximación, que fue mantenido en tales términos por autos de este mismo Juzgado de 21 de abril de 2017 y de 14 de junio de 2017".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Segismundo, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 148.4, en relación con el art. 147.1, del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, ya definida, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Amanda, en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella, a controlar mediante dispositivo telemático ya instalado, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de cinco años, condenándole, igualmente, a que indemnice a ésta, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de cinco mil euros, más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absuelvo, además, a Amanda del delito por el que venía inicialmente acusada.

Condeno, igualmente, a Segismundo al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular en porcentaje de un 50%.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas, incluido el control telemático de la prohibición de aproximación".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Segismundo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Amanda y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, lo que conduce a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución española, por ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad, solicitando una sentencia absolutoria, así como, en segundo término, en su defecto, la nulidad del juicio por vulneración al sagrado derecho a la defensa.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003\413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que entiende resultan corroboradas por las declaraciones de D. Carlos Manuel, que fue a buscarla a la casa de los padres del acusado, así como de las lesiones que le fueron objetivadas de forma inmediata y a través de los informes médicos y médico forenses obrantes en la causa.

Y, tras el visionado del desarrollo del...

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