STSJ Asturias 730/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2018:1002
Número de Recurso201/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución730/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00730/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0001638

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000201 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000280 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO SA (EDP ESPAÑA)

ABOGADO/A: MARIA ORIO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Ángel

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 730/2018

En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000201/2018, formalizado por la LETRADA Dª MARIA ORIO GONZÁLEZ en nombre y representación de HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO SA (EDP ESPAÑA), contra la sentencia número 535/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000280/2017, seguidos a instancia de HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO SA (EDP ESPAÑA) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Ángel

, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO SA (EDP ESPAÑA) presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Ángel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 535/2017, de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- D . Ángel con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1963, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 con la categoría profesional de operario de producción en central térmica, por cuenta de la empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRIO S.A. desde el día 2 de agosto de 2012, las contingencias profesionales de la empresa son cubiertas por la propia empresa como autoaseguradora, y la comunes por el INSS. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el día 6 de junio de 2016 en la contingencia de accidente no laboral con el diagnóstico de esguince/torcedura de muñeca, de la que causó alta por mejoría el día 24 de junio de 2016.

2º.- Se inicia expediente de cambio de contingencia a instancia del trabajador a los fines de que el período de baja iniciado sea considerado de accidente de trabajo, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del

I.N.S.S., de fecha 23 de febrero de 2017 en virtud de Dictamen Propuesta de la misma fecha, en el que resuelve: Declarar el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal iniciada por D. Ángel en fecha de 6 de junio de 2016 y determinar como responsable siempre que se tenga derecho a la prestación económica de este subsidio de Incapacidad temporal a HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRIO S.A. como colaboradora voluntaria en la gestión de la Seguridad Social.

3º.- HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRIO S.A. interpuso Reclamación Previa. La presente demanda rectora del presente proceso se formula en fecha 10 de abril de 2017.

4º.- El actor presenta el siguiente diagnóstico:

Esguince de muñeca derecha.

5º.- El día 1 de junio de 2016 el trabajador D. Ángel en turno de tarde cuando realizaba las funciones propias de su puesto de trabajo para la empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRIO S.A. al golpear con una llave inglesa nota dolor en muñeca derecha, acudió al médico de empresa donde fue atendido, en la exploración se constata sin alteraciones, se le pautó frío local, analgésico que rechazó y se le vendó la mano, al día siguiente trabajó, el resto de los días estuvo de permiso sindical, y el día 6 de junio acudió de nuevo al médico de empresa, en la exploración se constató sin alteraciones, se le realizó una ecografía donde no se apreciaron alteraciones significativas en el retináculo extenso del carpo, con tendones normales, sin visualizar liquido en las vainas tendinosas, ligamento triangular sin alteraciones, no se apreció derrame articular, tendones flexores del carpo sin alteraciones. Se le pautó analgésicos que rechazó. Ese mismo día acudió al médico de atención primaria que le diagnosticó distensión, esguince NC muñeca, que emitió parte de baja médica por un proceso corto. Fue citado por el servicio médico de empresa el día 8 de junio de 2016 se constató una exploración clínica sin alteraciones, diámetro muñeca derecha 165mm, diámetro muñeca izquierda 164mm, movilidad pasiva y activa normales. Se le realizó una RM el 9 de junio de 2016 con un resultado de sin alteraciones patológicas significativas, y el día 15 de junio de 2016 se le realizó un estudio biomecánica que informó :

análisis goniométrico de la movilidad con buena amplitud de los movimientos activos de la muñeca derecha (0% de deficiencia según criterios AMA), análisis dinamométricos de la fuerza de muñeca derecha levemente deficitario (19%) respecto de la izquierda, análisis dinamométrico de la fuerza de garra pinza de la mano derecha levemente deficitario respecto de la izquierda (21% y 20%).Los Servicios médicos emitieron informe de aptitud del trabajador en fecha 16 de junio de 2016. Estuvo realizando fisioterapia complementaria hasta el 30 de junio de 2017.

6º.- Se fija la base reguladora en 85,32/día (2.645€/mes de mayo/31).

7º.- El INSS abonó la prestación económica por incapacidad temporal por importe de 213,96€.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRIO S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ángel debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO SA (EDP ESPAÑA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de enero de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la empresa Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. (EDP) y confirma las resoluciones administrativas que declaran derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal en que permaneció D. Ángel . Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación por su representación letrada, siendo impugnado por el trabajador.

Dos son los motivos que contiene el referido recurso, uno dirigido a la revisión fáctica y otro destinado al examen del Derecho aplicado en la sentencia.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, solicita la recurrente se modifique el ordinal segundo para que se añada: "En el informe de síntesis de fecha 7 de febrero de 2017, se hace constar en el punto relativo a "CONCLUSIONES", además del juicio diagnóstico y valoración, tratamiento efectuado, centros y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo y conclusiones, el apartado relativo a "contingencia" con el resultado de EC". Estima relevante la revisión por el hecho de que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dicta en virtud del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, siendo la conclusión del Facultativo Evaluador que la contingencia es enfermedad común.

En segundo lugar, interesa se adicione un nuevo hecho probado, el sexto, del siguiente tenor literal: "La empresa tiene establecido un protocolo de actuación ante accidentes de personal propio sin que el 1 de junio de 2016 la empresa tuviera conocimiento de comunicación alguna relacionada con un accidente de trabajo del Sr. Ángel

, por lo que no se procedió a relacionarse como tal en el sistema Prsafety". Se considera relevante pues lo acontecido el día 1 de junio de 2016 no fue calificado de accidente laboral ni inicialmente ni posteriormente al no existir lesión/daño alguno, limitándose la incidencia a un dolor en la muñeca que persistió en el tiempo, de ahí que no activara el protocolo...

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