STSJ Asturias 758/2018, 22 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución758/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00758/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0002751

RSU RECURSO SUPLICACION 0000024 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447/2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Felicidad

ABOGADO/A: MATEO LASA MENENDEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Paula, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 758/2018

En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000024/2018, formalizado por el LETRADO MATEO LASA MENENDEZ, en nombre y representación de Felicidad, contra la sentencia número 545/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de OVIEDO en el procedimiento ORDINARIO 0000447/2017, seguido a instancia de Felicidad frente a la empresa NURIA MARIA GARCIA CRESPO y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Felicidad presentó demanda contra Paula y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 545/2017, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Felicidad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Nuria María García Crespo por medio de contrato indefinido a tiempo parcial, de 20 horas de duración, suscrito el día 1 de diciembre de 2.009, para prestar servicios de lunes a viernes de 9,30 a 13,30 horas con la categoría profesional de auxiliar administrativo, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de oficinas y despachos, que establece una retribución mensual, durante el año 2.017, de 1.074,85 euros sin inclusión de pagas extraordinarias.

  2. - A partir del mes de agosto de 2.015 la actora y su compañera Delia se turnaba para llevar el teléfono de emergencias y avisos de la empresa durante una semana y las veinticuatro horas del día. Desde el mes de mayo de 2.016, en que comenzó a prestar servicios Marisol, ésta compañera también se turnaba para llevar el móvil semanalmente. En el caso de existiese algún aviso, tenían que realizar las gestiones oportunas para solucionarlo, incluso aunque se produjese por la tarde, noche o fin de semana. Cada una de las trabajadoras realizaba una semana completa, rotando sucesivamente. La empresa no les abonó cantidad alguna por llevar ese teléfono móvil y solucionar las incidencias comunicadas.

  3. - La relación laboral finalizó el día 11 de mayo de 2.017.

  4. - El importe la hora extraordinaria asciende a 8,53 euros.

  5. - Se celebró acto de conciliación el día 8 de junio de 2.017 que terminó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Felicidad contra la empresa Nuria María García Crespo y el Fondo de Garantía Salarial absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felicidad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de enero de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa demandada, "NURIA MARIA GARCIA CRESPO", a abonar a la demandante la suma de 23.372,20 euros por los conceptos reclamados en la demanda.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando, en definitiva, la íntegra estimación de la demanda y la condena a la empresa demandada al abono de la suma de 9.763,25 euros en concepto de horas extras pendientes de pago.

Segundo

Con amparo procesal en la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S . y fundamento en la documental unida a los folios 8 a 18 de las actuaciones, interesa el recurrente la modificación del relato histórico y, más concretamente, del segundo de los ordinales a fin de que se adicione un nuevo párrafo en el que se exprese que: "la trabajadora Dª Felicidad realizó un total de 2.740 horas extraordinarias en el periodo entre el 1 de mayo de 2010 y el 10 de mayo de 2017".

Los expresados documentos contienen la transcripción de los pantallazos de WhatsApp del chat de grupo "despacho" realizada por el Sr. Hipolito, letrado de la parte actora.

Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 -rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos :"a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"; es decir, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 193 L.R.J.S .); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte.

Pues bien, con independencia de su carácter conclusivo y de que la transcripción de referencia no fue ratificada por su autor en el acto de juicio, la Sala no les puede reconocer la condición de documentos a los efectos que ahora nos ocupan.

En efecto, es una jurisprudencia consolidada aquella que afirma que no son documentos hábiles para producir la revisión fáctica en suplicación los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Tampoco tiene eficacia revisoría los pantallazos de los WhatsApps obrantes a los folio referenciados, cuya aportación a los autos tiene soporte en el art. 382 de la LEC en la que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes, añadiendo dicho precepto que al proponer dicha prueba la parte podrá acompañar en su caso transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, y que resulten relevantes para el caso. Y en este sentido ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de junio de 2011, rec. 3983/2010, y 26 de noviembre de 2012, rec. 786/2012, entre otras) en la que tras remarcar el cambio que supone, en materia de medios de prueba la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 frente a la anterior de 1881, nos recuerda que en el art. 299.1 LEC se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos, los documentos (públicos y/o privados), y por otro lado los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental. Tal diferencia se aprecia en la regulación por separado, en la distinta forma de aportación al proceso, y la distinta valoración que ha dársele a tales pruebas, diferencia que es trasladable al proceso laboral sin que el legislador haya introducido con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el apartado b) del art. 193, la posibilidad de admitir como apto a efectos de revisión de hechos probados este concreto medio de prueba, esto es, el de reproducción de palabras, imágenes o sonidos.

Partiendo de tales premisas el Tribunal Supremo concluye que "La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter...

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