STSJ Castilla y León 294/2018, 22 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Marzo 2018
Número de resolución294/2018

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00294/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000215

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De A.S.A.J.A. AVILA

ABOGADO MARIA ELENA CONDE GARCIA

PROCURADOR D./Dª. ANA GARCIA PRADA

Contra TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 166/2017.

SENTENCIA NÚM. 294.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que estima parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números 47/1171/2015 y 47/1552/2015, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la entidad "ASOCIACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE ÁVILA" -A.S.A.J.A, Ávila-, defendida por la Letrada doña Elena Conde García y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana García Prada; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «estimando en todas sus partes esta demanda, acordando la anulación y, por tanto, dejando sin efecto tanto el Acuerdo de Liquidación de cuota tributaria por el concepto impositivo IVA de los ejercicios correspondientes al mismo, así como el Acuerdo sancionador derivado del anterior, con la justificada imposición de costas a la Administración.» . Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por medio de su representación procesal, la parte actora impugna en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/1171/2015 y 47/1552/2015, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece e imposición de sanción tributaria. Considera la demandante que pese a la estimación parcial de sus pretensiones, la resolución dictada no es ajustada a derecho, pues debió declararse haber lugar a la apreciación íntegra de sus peticiones, sin que debiese tributar por los ingresos recibidos de la entidad bancaria BANKIA con ocasión de las domiciliaciones concedidas a sus asociados relacionadas con la PAC; por los ingresos procedentes de la actividad de la asociación ASAJA como auxiliar externo del mediador de seguros; por los ingresos obtenidos de entidades bancarias por la suscripción de planes de pensiones, así como por los servicios prestados en relación con la campaña de remolacha; disintiendo, igualmente de la existencia de infracción tributaria alguna, por no concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que los ingresos obtenidos por la actora están sujetos y no exentos del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme la normativa aplicable al caso, y darse los presupuestos de imposición de sanciones que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al respecto.

El presente proceso forma parte con otros varios -los seguidos con los números 128, 157, 159 y 161/2017 de los de este mismo Tribunal- seguidos por distintas agrupaciones provinciales de la misma entidad, contra la administración tributaria en relación con sus declaraciones sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido. En

relación con ellas, como hemos tenido ocasión de decir, en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 161/2017 de esta misma Sala, referida a otra organización provincial de la misma entidad ASAJA es de considerar la siguiente problemática,

En esencia, la asociación recurrente entiende que la totalidad de los ingresos por comisiones percibidas de entidades bancarias, los procedentes de su actividad como auxiliar externo al mediador de seguros, la percepción de comisiones por la suscripción de planes de pensiones y los derivados de la prestación de servicios en relación con la campaña de remolacha, son operaciones sujetas pero exentas de IVA, mientras que la Inspección de los tributos -en parte corregida por la resolución del TEAR impugnada- considera que nos encontramos en todos los casos con prestaciones de servicios sujetas y no exentas, y que por tanto deberían haberse declarado por la entidad.

De entrada, cabe señalar que el hecho de que la resolución del TEAR haya estimado en parte la reclamación estableciendo la exención parcial de los ingresos procedentes de la correduría de seguros, no conlleva el que deba aceptarse sin más la concurrencia de labores de intermediación respecto de los demás ingresos cuestionados; el rechazo de la exención en determinados casos no significa que la Administración vulnere la prohibición de ir contras sus propios actos toda vez que la cuestión deberá resolverse tras el análisis del contenido de cada una de las operaciones litigiosas a la luz de la normativa que las regula.

En este sentido el artículo 20, sobre exenciones en operaciones interiores, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala lo siguiente: " Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: ...

12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la conservación de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos...

16.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión...

18.º Las siguientes operaciones financieras:

a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante...

m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

Por otro lado, el artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (que derogó la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme), aplicable al caso por razones temporales, establece en lo que aquí interesa lo siguiente: " 1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

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