STSJ Islas Baleares 148/2018, 21 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2018
Número de resolución148/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00148/2018

SENTENCIA

Nº 148

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 21 de marzo de 2018

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 388/2016 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "CALVIÀ 2000, S.A.", representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías y asistida del Letrado D. Ignacio Rodríguez Hernández, como demandada la administración general del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

    Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual se estimó la reclamación económicoadministrativa nº 2286/12, formulada el 7 de diciembre de 2012 por el Club Náutico PUNTA PORTALS contra la liquidación emitida por el Ayuntamiento de Calvià, relativa a la tasa por servicios de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras correspondiente al ejercicio 2012, por importe total de 176.400,27 € (cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido incluida, por importe de 13.066,67 €), al resultar improcedente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

    La cuantía se fijó en 9.514,08 €

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 4 de noviembre de 2016, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y en consecuencia se anule la resolución del TEARIB, de 29 de julio de 2016 (reclam 2.286/2012).

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba y efectuado el trámite para formular conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

QUINTO

Mediante Providencia dictada el 28 de diciembre de 2017 se suspendió el plazo para dictar Sentencia, de acuerdo con el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a fin de que las partes manifestasen los argumentos que considerasen oportunos sobre la posible falta de legitimación activa de la entidad actora, habiendo presentado alegaciones las representaciones de "Calvià 2000, S.A." y "Club Náutico de Santa Ponsa", tras cuyo trámite se señaló de nuevo para votación y fallo el día 20 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO. Esta Sala ya ha dictado sentencia Nº 112, de fecha 28 de febrero de 2018, en recurso contenciosoadministrativo Nº 387/2016 interpuesto por la misma recurrente y contra similar resolución del TEARIB dictada también con motivo de reclamación económico-administrativa frente, también, una liquidación emitida por el Ayuntamiento de Calvià, relativa a la tasa por servicios de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras correspondiente al ejercicio 2012.

Por ello, no cabe sino reproducir aquí lo ya argumentado en aquella, al existir identidad de razón.

PRIMERO

En el encabezamiento hemos mencionado cuál es el acto administrativo impugnado, concretamente la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual se estimó la reclamación económico-administrativa nº 2286/12, formulada el 7 de diciembre de 2012 por el Club Náutico PUNTA PORTALS contra la liquidación emitida por el Ayuntamiento de Calvià, relativa a la tasa por servicios de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras correspondiente al ejercicio 2012, por importe total de 176.400,27 € (cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido incluida, por importe de 13.066,67 €), al resultar improcedente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Se debe poner de relieve que la liquidación de ambas tasas correspondiente al ejercicio del 2012 fue luego anulada y sustituida por unas nuevas liquidaciones. A pesar de la pérdida sobrevenida de objeto en la reclamación económico-administrativa, el TEARB analizó si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, resultaba o no procedente la repercusión del IVA en la liquidación de estos tributos municipales, a fin de fijar su "posición final".

En la resolución aquí recurrida, el TEARB, citando la doctrina plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 20 de octubre de 2015 (recurso de casación en unificación de doctrina nº 3696/2013 ), concluye que no resulta conforme a Derecho la repercusión del IVA en la liquidación del pago de las tasas exigido por el Ayuntamiento de Calvià al Club Náutico, debido a que la prestación por parte del Consistorio de los servicios de recogida de basuras, de tratamiento/eliminación de residuos son operaciones no sujetas al impuesto, de acuerdo con el artículo 7.8 de su Ley reguladora. El TEARB considera que es el Ayuntamiento de Calvià quien presta los servicios de recogida de basuras y de tratamiento/eliminación de residuos a los acreedores del mismo, los ciudadanos, los cuales vienen obligados a satisfacer al Consistorio una contraprestación de naturaleza tributaria (tasa respectiva).

Determina el TEARB que, en aplicación del artículo 7.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), se trata de unas prestaciones de servicio no sujetas y, en consecuencia, de un lado, el Ayuntamiento no puede repercutir el IVA en la liquidación de las tasas y, de otro, tampoco puede deducirse las cuotas soportadas en las prestaciones de servicios utilizados para operaciones no sujetas. Y ello con independencia de que el Ayuntamiento lleve a cabo la prestación del servicio de recogida de basuras mediante la sociedad "Calvià 2000, S.A.", de capital íntegramente municipal, y a través de la mercantil "Tirme" por lo que respecta al tratamiento/eliminación de residuos, ya que el destinatario de estas operaciones es el propio Ayuntamiento.

SEGUNDO

En su demanda, la representación procesal de "Calvià 2000, S.A." interesa que se anule la resolución del TEARB impugnada sobre la base de los siguientes motivos:

1) Invoca que presta el servicio de recogida de basuras de forma autónoma, con sus propios medios personales y materiales, habiendo suscrito contratos con diversas empresas y asumiendo tanto el coste como el riesgo empresarial derivado tanto de la realización de estos trabajos, como del cobro directo e impago del importe de las tasas correspondientes, no actuando meramente en sustitución del Ayuntamiento.

2) En la ejecución del servicio de recogida de basuras se produce la actividad de un empresario, a cambio de la cual se obtiene una contraprestación por los destinatarios, los ciudadanos, mediante el pago de la correspondiente tasa, vinculada ineludiblemente al coste de esta prestación, por lo que se incardina en el concepto de hecho imponible y base imponible recogidos en los artículos 4 y 78 LIVA .

3) La liquidación de las tasas por recogida de basuras y tratamiento/eliminación de residuos la ha efectuado el Ayuntamiento como mero gestor del cobro atribuido a "Calvià 2000" desde el 1 de enero de 2012, en tanto se consolida la implantación del nuevo sistema de liquidación y recaudación aprobado por el Pleno el 2 de noviembre de 2011, sin que desvirtúe la circunstancia de que la prestación del servicio de recogida de basuras la realiza la actora.

4) No resulta de aplicación la cláusula de no sujeción al IVA recogida en el artículo 7.8 LIVA, ya que la prestación del servicio de recogida de basuras la realiza "Calvià 2000, S.A." (sociedad municipal), y la gestión del servicio de tratamiento/eliminación de residuos la efectúa la mercantil de capital privado "Tirme, S.A.".

5) Cuando la prestación de servicios se realiza por sociedades de íntegro capital público no opera la no sujeción, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de mayo de 2011 ) y de la Audiencia Nacional (Sentencia de 8 de febrero de 2016 ), en la cual se analiza precisamente la relación existente entre el Ayuntamiento de Calvià y "Calvià 2000, S.A.", concluyendo que la prestación de los servicios lo realiza la sociedad municipal a los ciudadanos, a cambio de una contraprestación (las tasas), estando estas operaciones sujetas al IVA y pudiendo deducirse el IVA soportado para llevar a cabo esta gestión.

6) La mercantil actora actúa como empresario independiente, de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, así como las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de julio de 1991 (asunto C-202/90, Ayuntamiento de Sevilla) o la de 26 de marzo de 1987 (asunto C-235/85...

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