SJS nº 1 90/2018, 20 de Marzo de 2018, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:1619
Número de Recurso772/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00090/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Equipo/usuario: MCB

NIG: 24089 44 4 2017 0002309

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000772 /2017

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: CCOO CCOO

ABOGADO/A: CLARA LESCUN VEGA

DEMANDADO/S D/ña: INDRA SISTEMAS SA

ABOGADO/A: ALEJANDRO COBOS SANCHEZ

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0772/2017

Sobre Conflicto Colectivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 090/2018

En León, a veinte de marzo del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites del proceso especial de conflictos colectivos , registrados con el número 0772/2017, que versan sobre conflicto colectivo, en los que han intervenido, como demandante la Federación de Industria del Sindicato CCOO, en la provincia de León, representado por Isidro , en su calidad de Secretario General , que comparece asistido por la Letrada Sra. Dª. Clara Lescun Vega y, como demandado la empresa Indra Sistemas, S.A. con CIF núm. A28599033, domicilio en Alcobendas (Madrid) y León, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Alejandro Cobos Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 4 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en concreto para que se declare el derecho de los trabajadores del centro de trabajo de León (C/Moisés de León, nº 57 -Edificio Bordadores II-) a que la empresa habilite un comedor de empresa condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de conciliación que tuvo lugar el día 19 de marzo de 2018, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes la empresa demandada se opuso a la demanda practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

La empresa demandada, Indra Sistemas, S.A., tiene un centro de trabajo en León, ubicado en C/Moisés de León, nº 57 (Edificio Bordadores II), que cuenta con 83 trabajadores que prestan físicamente sus servicios en dicho centro (92-9 desplazados al centro de trabajo del cliente [doc. 1 del ramo prueba demanda]) , que se dedica al desarrollo y montaje de productos electrónicos para los mercados de seguridad y defensa y otras actividades relacionadas.

Segundo.- A la relación laboral de los expresados trabajadores se les aplica dos convenios colectivos, de una parte el del sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la comunidad de Madrid, y de otra el estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

Tercero.- Los trabajadores que prestan sus servicios en dicho centro de trabajo, disponen de jornada partida con horario flexible y con paralización de la jornada a medio día, en los siguiente términos: a) entre 45 minutos y 1 hora y 30 minutos los trabajadores sujetos al convenio colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la comunidad de Madrid y, b) entre 45 minutos y 2 horas los trabajadores sujetos al convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

Cuarto.- El Comité de empresa ha recogido treinta y cuatro (34) firmas de los trabajadores solicitando se habilite un comedor de empresa, conforme al Decreto de 8 de junio de 1938 y la OM de 30 de junio de 1938 (doc. sin numerar aportado por la parte actora).

Quinto.- Con fecha 21 de junio de 2017, ha celebrado acto de conciliación previa ante el SERLA, a instancia del Comité de Empresa, con resultado de intentado sin avenencia dicho acto se celebró en virtud de petición de dicho Comité de Empresa solicitando que por la empresa se reconociera el derecho de los trabajadores a tener un comedor en el centro de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba .- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los hechos parcialmente admitidos y de la documental aportada por las partes y testificales practicadas en el acto del juicia, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Excepción de falta de agotamiento de la conciliación previa. - La empresa alega que falta dicho requisito dado que la conciliación ante el Serla fue promovida por el Comité de Empresa, en vez de por el Sindicato CCOO que es la parte actora en este proceso ésta se opuso a la apreciación de dicha excepción. Dado que el acto de conciliación previa se interpuso por uno de los sujetos legitimados activamente para formular demanda de conflicto colectivo [ art. 154.c) LRJS ], y el objeto del mismo es que por la empresa se reconociera el derecho de los trabajadores a tener un comedor en el centro de trabajo, que es coincidente con la pretensión ejercitada en la demanda rectora, y, que la misma ha sido planteada por otro de los sujetos legitimados activamente al efecto (el Sindicato CCOO), conforme al art. 154.a) LRJS , consideramos que se ha cumplido la finalidad del acto de conciliación previo ( arts. 156 y 63 LRJS ), cual es la de dar la oportunidad a la empresa de ofrecer una respuesta a las pretensiones de las partes legitimadas activamente, antes de acudir a juicio y por tanto procede desestimar la citada alegación

CUARTO.- Sobre el procedimiento de conflicto colectivo: delimitación y legitimación .- 1. El artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo «...las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de detrminación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión empresarial de carácter colectivo...». De tal mandato se deriva que es la trascendencia colectiva de la cuestión a resolver la que determina la procedencia del conflicto colectivo, trascendencia que viene configurada por la existencia de un interés general o colectivo que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 1992 [RJ 1992\4672], ha sido definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia...

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