AJMer nº 6, 20 de Marzo de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
ECLIES:JMM:2018:54A
Número de Recurso842/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

Gran Via, 52-4ª Planta

28013 Madrid

PROCEDIMIENTO: Concurso nº 842/12 (DISMALOG, S.L.)

ASUNTO: Declaración sobre necesidad o no de bienes muebles

AUTO

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por exhorto del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Madrid de fecha 19.1.2018 se solicitó se declarase el carácter afecto o no de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid; todo ello a los efectos del art. 56 L.Co.

SEGUNDO

Por Diligencia de 8.2.2018 se acordó dar audiencia a las partes, y por escrito de 2.3.2018 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se realizaron las alegaciones que constan en autos; no formulando alegaciones la concursada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Concepto de bien o derecho necesario a los efectos del art. 56.1 L.Co.

A.- Puede afirmarse que la jurisprudencia vino atribuyendo la cualidad de bien afecto a aquellos relacionados de uno u otro modo con la organización profesional o empresarial del deudor concursado o con las necesidades del proceso productivo de la empresa en cuanto destinados a su uso en la producción o suministro de bienes y servicios [AAP_28ª_MADRID_1.2.2013]; como igualmente se consideró afectos aquellos elementos del patrimonio empresarial destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, ligando tal concepto al de inmovilizado tal y como lo define el Plan General de Contabilidad, distinguiendo así claramente entre éstos y las existencias, al carecer estas de carácter duradero [AAP_1ª_ÁVILA_14.6.2011; AAP_5ª_BALEARES_14.12.2011]; negando la cualidad de bien afecto a las promociones de viviendas ya finalizadas [AAP_15ª_BCN_19.7.2011].

Frente a dicho " criterio formalista " de permanencia del bien en la organización productiva del deudor o en su inmovilizado, otras resoluciones han acudido a un " criterio económico ", atribuyendo la cualidad de afecto atendiendo al destino del bien a la actividad profesional o empresarial, o a una unidad productiva del

concursado, así como al carácter inseparable del bien respecto a tal destino [ SAP_1ª_JAÉN_23.5.2012 ]; criterio que permite atribuir la cualidad de afecto a las existencias, incluidas las promociones inmobiliarias finalizadas [AAP_8ª_ALICANTE_18.12.2009; AAP_4ª_TENERIFE_16.6.2010].

B.- Ahora bien, tanto para una como para otra posición jurisprudencial, los conceptos de bien afecto o necesario son puramente instrumentales respecto a la paralización de las ejecuciones, así como resultan puramente fácticos y de naturaleza mudable en relación con la concreta situación empresarial del deudor en cada momento del proceso concursal [AAP_5ª_BALEARES_25.2.2010]; señalando en tal sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, de 25.2.2010 [JUR 2010/155403] que "... Resulta por tanto preciso para que proceda la suspensión de la ejecución hipotecaria ya iniciada, que lo sometido a garantía real sea un bien del concursado afecto a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad. La afección es una condición que el juez del concurso debe ir asignando en cada caso en función de las circunstancias que en la práctica resulten concurrentes. Los alegatos de las partes, el informe al respecto de la administración concursal y los antecedentes aportados a las actuaciones han de revelar si se trata de un bien relacionado con la organización profesional o empresarial del deudor concursado o con las necesidades del proceso productivo ...".

Así expuesto el estado de la cuestión, tras la reforma de 2014, y tanto por la eliminación del concepto de afección, como por la expresa limitación del concepto de bien necesario al estricto ámbito de la continuidad de actividad, puede afirmarse que es voluntad del legislador el restringir el ámbito objetivo de la paralización de ejecuciones singulares por garantía real; de tal modo que solamente los bienes que de modo efectivo, actual y real se encuentren unidos al proceso productivo del deudor y resulten imprescindibles para la ordinaria continuidad de aquella actividad, verán impedida o paralizada su ejecución separada.

SEGUNDO

Bien hipotecado adquirido por la concursada tras la declaración concursal en pago de crédito integrante de la masa activa.

A.- Atendiendo a tales razones y argumentos la compleja cuestión que se plantea en el presente supuesto es el determinar si la parte alícuota [16.55378%] de un inmueble [-la finca registral nº NUM000 del R.P. nº 24 de Madrid-] adquirida por la concursada mediante contrato privado de dación en pago de fecha 17.10.2012 y elevado a público en fecha 31.1.2013 [-en todo caso anterior a la declaración concursal realizada por Auto de 20.12.2012-] está sujeta a la declaración de necesidad del art. 56.1 L.Co., y en caso afirmativo, si procede dicha declaración atendiendo al estado...

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